Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Junio de 2015, expediente CNT 000616/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104480 EXPEDIENTE NRO.: 401/2012 AUTOS: MIRANDA AMERICA DEL VALLE (ACTORA) c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. (DDA.) s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de junio de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 239/45 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la ART mediante el memorial de fs. 250/59, replicado a fs. 271/76. Además, el letrado de la accionante cuestiona a fs. 247 los honorarios que le fueron atribuidos por creerlos insuficientes y lo mismo hacen las peritos médica y psicóloga a fs. 248 y 263.

  2. Comenzaré por atender los agravios de la demandada que versan sobre la aplicación al caso de la ley 26.773, en los que le asiste, a mi juicio, razón parcial.

    Al respecto, cabe comenzar por señalar que considero oportunamente introducida la petición por la parte demandante puesto que este Tribunal en forma repetida, a partir del precedente “R., J.H. c/ Consolidar ART SA” (SD Nº

    102.453 del 11/11/2013)”, ha decidido con el voto de la Dra. G.A.G. al que adherí que es adjetivamente procedente examinar el pedido que la parte actora formula antes del dictado de la sentencia de que se aplique la nueva ley, por tratarse de una cuestión novedosa de derecho y en tanto esté garantizada la bilateralidad, garantía cumplida en el caso ya que la demandada ha hecho oír su postura con el escrito de fs.

    233/34 y también al expresar los agravios.

    Aclarada esta cuestión adjetiva, señalo que la queja de la accionada gira en torno a la aplicación de las nuevas normas nacidas de la ley 26.773, de la condena dispuesta en base al art. 3 de esta ley y por la aplicación hecha del art. 8 por el Dr. Ramonet en el presente caso pese a que la juzgada en autos constituye una contingencia verificada antes de su entrada en vigencia.

    El Sr. Juez a quo aceptó la petición formulada en el Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE dispuso la aplicación alegato y CAMARA al caso de la ley 26.773 invocando una interpretación del Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO art. 3 del Código Civil y, a la par, declarando la inconstitucionalidad del art. 17 apartado 5 de aquella ley.

    No comparto ese segundo argumento por cuanto no advierto que la decisión del Congreso Nacional relativa a la fecha de aplicación de las mejoras dispuestas en esa ley vulnere garantía constitucional alguna.

    Cabe memorar que esa norma fue dictada por el Parlamento dentro del ámbito soberano del legislador, que goza de un discrecional poder para decidir a partir de cuándo una nueva norma comienza su vigencia, pudiendo disponerla con carácter retroactivo –de modo expreso y sin afectar derechos adquiridos-, inmediato o futuro (tal como la reciente ley aprobatoria del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación) y no corresponde que los jueces tuerzan la voluntad legislativa en lo relativo al momento en que las nuevas normas deben comenzar a operar. En ese plano no me parece posible considerar en igualdad de situación a los habitantes del país que sufrieron una contingencia bajo la ley previa que la de aquellos que la padezcan a partir de la vigencia de la nueva ley ni veo razonable considerar que la ley trate de modo diferente situaciones iguales por cuanto la ubicación temporal de los hechos impide considerar iguales las situaciones.

    No comparto, tampoco, la apreciación de que la regla cuestionada violente el denominado “principio de progresividad” –cuyos términos no imponen, a mi juicio, un deber jurídico del legislador nacional de mejorar progresiva y periódicamente los distintos regímenes jurídicos- puesto que, en todo caso, esa supuesta progresividad resultaría suficientemente cumplida por el Congreso Nacional con el dictado de la ley 26.773 pero en modo alguna la pretendida progresividad exige, como deber jurídico supra legal, que sea aplicable a contingencias ya ocurridas.

    De ahí que, se comparta o no esa decisión legislativa desde el punto de vista de su oportunidad, mérito o conveniencia, no encuentro que vulnere garantía constitucional alguna ni que existan razones jurídicas que permitan considerar irrazonable la cláusula de vigencia temporal cuestionada.

    Aclarado ello por razones de ortodoxia jurídica, debo señalar que voy a proponer igualmente la confirmación del decisorio en cuanto dispuso aplicar las nuevas reglas legales a este caso y con alcances más limitados como más tarde explicaré, aunque por otra vía jurídica indirecta.

    Es que este Tribunal se ha expedido ya en repetidos casos en los que estuvo en discusión la posibilidad de aplicar las nuevas y más beneficiosas reglas en materia de prestaciones dinerarias añadidas sucesivamente por los decretos 1278/00 y 1694/2009 y por la reciente ley 26.773 al primigenio y mezquino régimen indemnizatorio de la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y, por la mayoría formada con el juez P. a partir del caso “G., A. y otro c/ Trilenium SA y Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ 31/7/2009), esta Sala otro” (SD Nº 96.935 del DE CAMARA ha considerado que la regla del art. 3 del Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Código Civil habilita la aplicabilidad de las nuevas reglas indemnizatorias a las secuelas dañosas derivadas de hechos anteriores a las nuevas leyes bajo condición de que se encuentren pendientes e insatisfechas (ver, recientemente y entre otros, el ya citado “R., J.H. c/ Consolidar ART SA”), sendos precedentes a los que cabe remitir en honor a la brevedad y dado que resultan ampliamente conocidos y divulgados.

    En virtud de tal doctrina, veo factible la aplicación inmediata de las nuevas reglas introducidas por la ley 26.773 en materia de prestaciones económicas al presente caso en la medida que las consecuencias de la contingencia a cargo de la ART no están saldadas y ello con los alcances que enseguida se expresarán.

    En orden a esta postura, cabe examinar el planteo de la quejosa quien argumenta que la aplicación inmediata de las nuevas reglas altera la ecuación económico-financiera del contrato de seguro.

    Pues bien, tal como ya lo ha resuelto esta S. en diversos casos anteriores, no luce atendible esa tesis siendo del caso memorar para encarar este planteo que el art. 23 LRT dispone en su apartado 1º que “Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador”, debiéndose añadir para mejor comprender la situación que, para determinar esa cuota o prima mensual, se utiliza una alícuota diseñada en base a la naturaleza de la actividad y establecimiento del empleador, sus riesgos y, como lo precisa el art. 24 apartado 1 LRT, la siniestralidad presunta, la siniestralidad efectiva y la permanencia del empleador en una misma ART. El porcentaje resultante, es decir esa alícuota, se calcula sobre los rubros remuneratorios y no remuneratorios abonados por el empleador a sus trabajadores (conf. arts. 12 LRT y 10 ley 26.773).

    A mi modo de ver...

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