Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente L 93008 S

PonenteNegri
PresidenteGenoud-Negri-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.008, "N. , I.H. contra Transportes San Cayetano. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de M. acogió parcialmente la demanda promovida y ordenó la reconducción del proceso, imponiendo las costas en el orden causado.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo citada como tercero dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo asumió la competencia para intervenir en la causa, descalificó la validez constitucional de los arts. 6 ap. 2 y 46 de la ley 24.557 y tras ordenar la reconducción del proceso con arreglo a la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003)-, resolvió intimar a "Provincia A.R.T. S.A." (citada al proceso en calidad de tercero), a que atienda, dentro de los límites del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, el daño sufrido por el señor I.H.N. como consecuencia de la enfermedad laboral que contrajo mientras prestaba tareas bajo dependencia de "Transporte San Cayetano S.A.I.C.".

    En el veredicto, y con sustento en las pericias psiquiátrica y técnica, el a quo consideró demostrado que el actor padece de "reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N. con manifestación depresivo-fóbica grado III", dolencia instalada sobre un trastorno de personalidad de base previo que guarda un nexo concausal con el estrés que le producía el desempeño de su trabajo como chofer de colectivos y que lo incapacita, de manera parcial y permanente, en un 25% de la total obrera, ascendiendo la minusvalía al 100% de ese índice con respecto a la actividad específicamente desarrollada por el accionante (fs. 624 vta./625).

    Ya en la sentencia, y con sustento en lo resuelto por este Tribunal en el precedente L. 75.708, "Q." (sent. del 23-IV-2003), el juzgador declaró que el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, al detraer de los tribunales bonaerenses los pleitos que corresponden a su ámbito por estar comprendidos en la zona de reserva delimitada por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional. Sobre esa base, descartó los cuestionamientos a su competencia para intervenir en la causa (fs. 631/633).

    Acto seguido, tras precisar que la patología que sufre el actor fue concausada por el trabajo pero no se encuentra contemplada en el listado de enfermedades profesionales establecido en el art. 6 ap. 2 de la ley 24.557, resolvió declarar la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, en la inteligencia de que resulta violatorio de los arts. 14 bis, 16 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional. En consecuencia, concluyó que tal dolencia debía ser calificada como enfermedad laboral, debiendo su tratamiento ser cubierto por las prestaciones a cargo de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Sin perjuicio de ello, agregó que también se había configurado la responsabilidad extracontractual de "Provincia A.R.T. S.A.", en virtud de que incumplió las obligaciones impuestas por los arts. 4.4 y 31 de la ley 24.557 y por el decreto 170/96 (fs. 633/635).

    Por último, por aplicación de la doctrina fijada por esta Corte en la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003), resolvió ordenar la reconducción del proceso. Por lo tanto, intimó a "Provincia A.R.T. S.A." a atender el daño sufrido por el actor en los límites de la ley 24.557 y aclaró que, una vez reconducido el juicio, y de existir una grave insuficiencia del valor garantizado por dicha ley especial, el trabajador podría obtener de la patronal la diferencia, según el quantum que el tribunal reputare suficiente para resguardar los derechos constitucionales inherentes al bien jurídico protegido (fs. 635/637).

  2. Contra dicho pronunciamiento, "Provincia A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo, errónea aplicación de "la doctrina sentada" en los arts. 14 bis, 16, 17, 19, 75 -incs. 22 y 23-, 99 y 116 de la Constitución nacional; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 266 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y violación de los arts. 1, 2, 6, 8, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46 y 49 de la ley 24.557; 10 a 22 del decreto 170/1996 y 14, 17, 18, 31 y 33 de la Constitución nacional (fs. 658/684 vta.).

    1. En primer lugar "recusa con causa" al Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de Morón, en virtud de que, al dictar sentencia ordenando la reconducción de las actuaciones, se expidió sobre la concausalidad de la enfermedad que afecta al actor, el porcentaje de incapacidad y la responsabilidad de la aseguradora, incurriendo en la causal de prejuzgamiento contemplada en el art. 17 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. Sentado ello, se agravia de que el juzgador haya calificado como profesional a una enfermedad no contemplada en el listado consagrado en el art. 6 de la ley 24.557.

      En ese sentido, señala que la concausalidad ha sido excluida del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, por lo que la dolencia psíquica que padece el actor no se encuentra cubierta por las prestaciones de la mencionada ley especial.

      Afirma, con cita de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales, que, al no encontrarse prevista la enfermedad en el listado referido, el trabajador no resulta acreedor a las prestaciones de la ley 24.557, quedando habilitado a reclamarle directamente al empleador la reparación de los daños con sustento en el derecho común, habida cuenta que no opera en estos casos la limitación contemplada en el art. 39.1 de dicho cuerpo legal.

      Concluye, en síntesis, que, contrariamente a lo que expresó el sentenciante, no se cumplen en el caso los requisitos previstos en los arts. 6 ap. 2 y 40 inc. 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que no se reconocen elementos del ambiente laboral que generen en forma exclusiva la patología psiquiátrica, sino que éstos se sumaron a la personalidad previa del actor, no pudiendo considerársela como enfermedad profesional cubierta por la ley 24.557.

    3. En otro orden, cuestiona que se haya tenido por configurada la responsabilidad extracontractual de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

      Al respecto, expresa que, al responsabilizarla por las fallas de seguridad e higiene que existían en los controles del lugar y las condiciones de trabajo, el a quo omite toda referencia a la resolución S.R.T. 32/97, que expresamente exime a las aseguradoras de realizar Planes de Mejoramiento sobre los "colectivos". Añade que, al margen de lo señalado, la A.R.T. no pudo haber realizado actividad preventiva sobre una enfermedad no incluida en el listado de enfermedades profesionales.

    4. Por último, cuestiona que el tribunal se haya declarado competente en razón de la materia para intervenir en la causa.

      Sostiene que el juzgador soslayó la aplicación de una ley nacional (ley 24.557), que determina no sólo la competencia de la justicia federal para el sistema de seguridad social de riesgos del trabajo (art. 46), sino también, un procedimiento administrativo con el debido contralor judicial (arts. 8.3, 21, 22), sin dar razones suficientes para apartarse de ella y sin haber declarado previamente su inconstitucionalidad.

      Añade que "no caben dudas que el sistema de riesgos del trabajo de la ley 24.557 es materia federal", toda vez que, como cuerpo integrante de la seguridad social, se encuentra en juego un interés federal objetivo, por lo que mal puede someterse la cuestión a tribunales locales.

      Sentado lo expuesto, cuestiona que el tribunal haya resuelto declarar la incompetencia de la justicia federal con sustento en el precedente L. 81.216, "C.". Afirma que, en la causa citada, este Tribunal ha creado un procedimiento no previsto en la ley, transformándose en legislador, función que le está vedada constitucionalmente. Manifiesta que, de conformidad a la única interpretación razonable de lo resuelto por la Corte nacional en la causa "G.", el actor debe someterse a las instancias administrativas que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo y, una vez concluidas dichas instancias, de considerar afectados sus intereses, recurrir al control jurisdiccional de la justicia federal. En consecuencia -concluye- resultando que la ley 24.557, que no ha sido impugnada en su constitucionalidad por el a quo, garantiza el control jurisdiccional y el debido proceso, mal pudo el tribunal, sin incurrir en arbitrariedad manifiesta, ordenar un "procedimiento que fulmina el sistema".

  3. El recurso debe ser desestimado.

    1. En primer lugar, cabe señalar que la pretensión de "recusar con causa" al tribunal del trabajo (recurso, fs. 658 y vta.) resulta notoriamente improcedente.

      Ello así, pues la recusación de los jueces que integran los tribunales laborales debe ser efectuada en la oportunidad, por el procedimiento y ante el órgano establecidos en la normativa ritual aplicable (arts. 8 y 9, ley 11.653), resultando inadmisible la pretensión de someterla directamente a decisión de esta Suprema Corte por el carril del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    2. Antes de ingresar en el fondo de la cuestión, corresponde dejar aclarada una particular circunstancia que se da en el presente caso, y que -por sólo apego a un énfasis del rigorismo formal- podría impeler a decretar la nulidad de la sentencia dictada. Ello porque, si bien la cuestión de la constitucionalidad de los arts. 6 ap. 2 y...

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