Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 023179/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 23.179/2.014, “NOCHETTI, F. c/ VUELTA DE ROCHA S.A.T.C.

  1. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZG N°50 Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, reunidas la Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

    NOCHETTI, F. c/ VUELTA DE ROCHA S.A.T.C.

    I. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

    La Dra. B.A.V. dijo:

    1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 271/275 vta. se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 291/298 (demandada y citada) y fs. 300/304 vta. (actora), que se contestan recíprocamente a fs. 306/308 vta. y fs. 311/312 vta.

    Las primeras cuestionan las sumas fijadas por daño físico y daño psicológico y gastos de su tratamiento, en cada caso por considerarlas elevadas a tenor de las pruebas producidas.

    Después critican la extensión de la condena a la citada en garantía pues se aduce que se contrató una franquicia que resulta oponible.

    Finalmente, atacan la tasa de interés activa establecida.

    La actora, por su parte, se queja de las indemnizaciones estipuladas por los mismos conceptos, por daño moral y por diversos gastos (médicos, por tratamiento, contratación de personal, etc.) por considerarlas escasas.

    2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #19627911#196676403#20171228105340355 su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también –por tanto– las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

    2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

    El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom.

    (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

    Daño físico y psíquico 3.1.- La indemnización fijada por el primer concepto alcanza la suma de $60.000 y por el segundo la de $10.000.

    3.2.- Comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“Z., M.A. c/ Cabana, C. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, B. c/R., M. s/ Ds. y Ps.”, E.. Nº

    13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “F., N. c/P., R. s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, J. c/L., C. s/

    Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “C., Rosa c/ Tte. L. s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “L., R. c/A., M. s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros).

    Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #19627911#196676403#20171228105340355 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR