Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 3 de Marzo de 2016, expediente FLP 014073/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III La Plata, 3 de marzo de 2016.

VISTO: Este expte. FLP 14073/2015/CA2, “P.G., R.. B., M.F..

C.B., A.R.. C.J., E. s/ Infracción ley 26.364”, procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro.

2 de Lomas de Z. y CONSIDERANDO QUE:

El juez P. dijo:

  1. Considero aplicable a la presente causa, con referencia al nombramiento y constitución del juez que actuara como subrogante, el fallo dictado por la Corte Suprema de la Justicia Nacional in re “Uriarte R.M. y otro c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción declarativa de inconstitucionalidad” (del 4/11/15), ello dejando a salvo el temperamento que adoptara en la materia a partir de los casos FLP 605/2010/39/CA32 caratulado “Incidente de recusación von K., R.L.” del 10/2/15 y FLP 27171/2015, “Kepych, Y. s/ Habeas Corpus”

    del 12/8/15.

  2. La decisión y los recursos.

    1. El juez procesó a E.C.J., por considerarlo coautor del delito previsto por el artículo 145 ter incisos 1ero. y 5to. y anteúltimo y último párrafo, del Código Penal (según ley 26.842) y por los artículos 117 y 121 de la ley 25.871, ambas figuras en concurso ideal. Los hechos atribuidos fueron el haber recibido y acogido a una persona de 14 años de edad, de nacionalidad boliviana, mediante engaño y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima, ello con fines de explotación laboral para obtener un beneficio económico; el Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #26887482#148428680#20160304085128735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III haber recibido o acogido a dos personas mayores de dieciocho (18) años de edad, extranjeras, mediante abuso de una situación de vulnerabilidad, con fines de explotación laboral y el haber facilitado la permanencia ilegal, en forma habitual, en el territorio de la República Argentina de Z.F.C. y de B.Z.C. con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico por la actividad que las mismos desarrollaban. Todo ello en el taller textil ubicado en la calle Capitán de F.P.E.G. nro. 3613 de Lomas de Z..

      Hizo concurrir materialmente esas conductas con los delitos previstos por el artículo 145 ter incisos 1ero. y 4to. del Código Penal (según ley 26.842) y artículo 117 de la ley 25.871, ambas figuras en concurso ideal, en calidad de autor material y penalmente responsable, todo ello por el hecho haber recibido o acogido seis personas mayores de dieciocho (18)

      años de edad, extranjeras, mediante abuso de una situación de vulnerabilidad, con fines de explotación laboral, y el haber facilitado la permanencia ilegal, en forma habitual, en el territorio de la República Argentina de dos de ellas, con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico por la actividad que las mismas desarrollaban, todo ello en el taller textil ubicado en calle S.M. o P. nro. 1152 de Lomas de Z..

      También decretó el procesamiento de A.R.C.B. y de M.F.B. a título de coautores de los delitos previstos por los artículos 145 ter incisos 1ero. y 5to. y anteúltimo y último párrafo del Código Penal y por los artículos 117 y 121 de la ley 25.871, en Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #26887482#148428680#20160304085128735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III concurso ideal entre sí. Ello por haber captado, trasladado, recibido y acogido a una persona de 14 años de edad, de nacionalidad boliviana, mediante engaño y aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima, con fines de explotación laboral para obtener un beneficio económico; por haber recibido o acogido a dos personas mayores de dieciocho (18) años de edad, extranjeras, mediante abuso de una situación de vulnerabilidad, con fines de explotación laboral y por haber facilitado la permanencia ilegal, en forma habitual, en el territorio de la República Argentina de Z.F.C. y de B.Z.C. –ambas de nacionalidad boliviana- con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio económico por la actividad que las mismas desarrollaban, todo ello en el taller textil ubicado en la calle Capitán de F.P.E.G. nro.

      3613 de Lomas de Z..

      Asimismo, dispuso el procesamiento de J.C.C.J. por considerarlo autor del delito previsto por el art. 145 ter incisos 1ero. y 4to. y anteúltimo párrafo del Código Penal, ello por el hecho de haber recibido o acogido a nueve personas mayores de dieciocho (18) años de edad, mediante abuso de una situación de vulnerabilidad, con fines de explotación laboral, hecho ocurrido en el taller textil ubicado en calle S.M. o P. nro.

      1273 de Lomas de Z..

    2. Contra esa decisión se alzaron las respectivas defensas (fs. 776/778 y vta. y 815/817).

      2.1. Con respecto a E.C.J. el defensor alegó que la menor de edad, cuyo acogimiento y explotación se le atribuye, Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #26887482#148428680#20160304085128735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III residía en el domicilio de los coimputados Flores Barriga y C.B., sobre el cual su asistido no tenía ninguna injerencia. Explicó que, tal como lo afirmara su asistido, le alquilaba el inmueble a C.B. y a la vez le daba trabajos de corte de prendas, pero no conocía a la menor de edad ni al resto de los que trabajaban allí. Por otra parte Flores Barriga y C.B. reconocieron haber traído al país a la menor M.R.H. desde Bolivia.

      El recurrente sostuvo que afirmar que E.C.J. debió conocer la situación de la menor, por el hecho de que entregaba trabajo en el domicilio de C.B., es un argumento falaz.

      La defensa también adujo que Flores Barriga y C.B. no trabajaban para C.J., ello en virtud de lo declarado por la testigo de identidad reservada a fs. 456.

      Por el contrario, de acuerdo con los dichos de esta persona, C.B. retiraba las prendas terminadas de la casa de su asistido.

      El defensor afirmó que Flores Barriga y C.B. eran los propietarios de las máquinas con los cuales trabajaban, lo cual probaría que tenían relación de dependencia con E.C.J..

      De las declaraciones de los hermanos José

      Elmer y O.D.R.L., la defensa concluyó que no está probada la responsabilidad de su asistido en la recepción y explotación de seis personas mayores de edad.

      En relación al imputado J.C.C.J., el defensor sostuvo que de las nueve personas que se encontraban en el domicilio de la calle P. nro. 1273, sólo dos Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #26887482#148428680#20160304085128735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III trabajaban allí y explicó la presencia de la siete restantes.

      Por último, la defensa alegó que todas las personas ingresaron al país por sus propios medios; que trabajaban voluntariamente y que tener trabajadores “en negro” no equivale a usurpar su voluntad.

      A fs. 937/940, el nuevo defensor de E.C.J. presentó memorial y a fs. 941/949 y vta. hizo lo propio la asistencia técnica de J.C.C.J..

      2.2. La defensora de M.F.B. y de A.R.C.B. motivó el recurso en que el juez valoró erradamente los acontecimientos ocurridos en la tramitación de la causa. A su entender la decisión es infundada porque se asienta en afirmaciones vacuas sin sustento probatorio.

      La recurrente alegó que no está

      demostrada la captación y la explotación laboral de personas. Destacó que Z.F.C. tenía documento de identidad para extranjeros, al igual que B.Z.C.

      Ésta última, además, declaró que alquilaba una habitación en el lugar junto a su esposo; trabajaba sola, tres veces por semana y las máquinas eran de su propiedad.

      Asimismo, explicó que resultaba lógico que la documentación de la menor permaneciera en pode de su asistida, dado que había ingresado al país con ella.

      La apelante se agravió de que el juez no haya discriminado los roles que les cupo a cada uno de los intervinientes. A su criterio la imputación contra C.B., sólo radica en que es la pareja de F.B..

      Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: C.A.V. , Firmado por: ANTONIO PACILIO, Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA FEDERAL #26887482#148428680#20160304085128735 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III FLP 14073/2015/CA2 7866/III La defensa criticó el encuadramiento legal “en virtud de lo que vengo expresando” y porque no se verificó la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos.

      Por último, cuestionó las prisiones preventivas decretadas.

      Junto con el memorial de fs. 893/903 vta., la defensora acompañó las declaraciones producidas por la menor de edad M.R.H., ante las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y por sus progenitores, en instrumento privado con certificación notarial de sus firmas (fs. 906/919). En base a esos documentos la defensa alegó que la niña y sus padres estuvieron voluntariamente de acuerdo con su traslado a Argentina y que el trato recibido por la menor fue cuasi parental.

      También profundizó sus alegaciones respecto de Z.F.C. y de B.Z.C.

  3. El desarrollo de la instrucción.

    1. A través de distintos contactos vía correo electrónico, la ministra M.B. de la Dirección de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, puso en conocimiento que una menor de edad llamada T.A.B., de nacionalidad boliviana, se había comunicado con su familia desde el teléfono 011-

      4693-2635, a los fines de contarles que estaba siendo sometida a una situación de explotación laboral en la República Argentina (fs. 1/8).

      Se estableció que la línea de teléfono pertenecía al inmueble ubicado en la calle C.G. nro. 3613 y el fiscal dispuso la realización de tareas de...

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