Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3, 12 de Enero de 2017, expediente FSM 035283/2015/CA003

Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA PENAL 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

11.

Registro de Cámara: 7762 M., 12 de enero de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por las defensas de R.O.R., D.A.D.Z., Á.M.L.A. y J.C.L.G., contra las decisiones de Fs. 708/738 y 928/44, por las que se dispuso dictar sus procesamientos y prisiones preventivas por resultar “prima facie” coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo (artículos 5°, inciso “c”, y 11, inciso “c”, de la ley 23.737.

  2. Al recurrir, la asistencia letrada de R.O.R. consideró que el a quo había ponderado de manera inadecuada los elementos de cargo. A., que su asistido había dado explicaciones de sus vínculos con parte de sus consortes de causa y que no se contaba con pruebas eficientes que avalaran la denuncia anónima ni que autorizaran a desvirtuar la ajenidad por él alegada. La de Á.M.L.A., entendió que el cuadro probatorio que involucraría a su asistido “es sumamente débil para sostener la imputación que se le atribuye”, siendo que sólo se alza contra él lo surgido de una cantidad -1-

    Fecha de firma: 12/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27091339#170516833#20170112154851419 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

    GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

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    Registro de Cámara: 7762 “insignificante” de diálogos telefónicos; subsidiariamente, postuló que se le asigne un rol secundario (Art. 46 del C.P.).

    También se agravió por el dictado de la prisión preventiva, en tanto entendió que se carecía de argumentos valederos par mantenerlo en prisión y consideró que la suma escogida en concepto de embargo, era excesiva a la luz de la precaria situación económica de su pupilo.

    Por su parte, la defensa de D.A.D.Z. planteó la nulidad de las intervenciones telefónicas por entender que se ordenaron sin una investigación precedente.

    Además, afirmó que “los cassettes originales han sido suprimidos” y parcializados y que no se le permitió a las partes su control. Luego, hizo hincapié en que no se había probado la responsabilidad penal de su asistido, ni su relación con el material estupefaciente secuestrado.

    Finalmente, la representación de J.C.L.G. resaltó que no se había secuestrado material estupefaciente en poder de su pupilo. Expuso que, por lo anterior, no se encontraban reunidos los requisitos para el dictado del auto de procesamiento ya éste “reposa en diálogos ambiguos y/o equívocos”, por lo cual el decisorio se hallaría infundado y, en consecuencia, resulta inválido.

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    Fecha de firma: 12/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27091339#170516833#20170112154851419 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

    GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

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    Registro de Cámara: 7762

  3. El primer tema que corresponde abordar –por tratarse de una nulidad absoluta- es el pedido de la asistencia letrada de D.Z. de anular las intervenciones telefónicas, por no hallarse precedida de una adecuada investigación.

    La Sala no comparte esta posición defensista, por cuanto de un simple repaso de los distintos interlocutorios a través de los cuales el juzgado instructor dispuso este tipo de diligencias de prueba, se observa que ellos se fundamentan en tareas de inteligencia e informes recabados por la prevención.

    Así, lo resuelto se presentó como razonable para procurar un avance significativo de la pesquisa, habiendo expuesto el magistrado las razones por las cuales estimaba adecuado invadir la esfera de intimidad de las personas.

    Por lo demás, el resto de los cuestionamientos –

    supresión de cassettes y diálogos- encuentra respaldo sólo en los dichos del apelante.

    Por ello, la nulidad propiciada no tendrá favorable recepción.

  4. En relación al argumento opuesto por la defensa de G., en cuanto a que la decisión atacada se basa en afirmaciones dogmáticas y, en consecuencia, no se hallaría debidamente fundada, cabe indicar que, a criterio del tribunal, -3-

    Fecha de firma: 12/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27091339#170516833#20170112154851419 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

    GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

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    Registro de Cámara: 7762 la resolución satisface plenamente la manda de fundamentación establecida en el artículo 123 del digesto procedimental.

    Así, parte de los agravios se han centrado en cuestionar la manera de interpretar la prueba, insistiendo los apelantes en parcializar el análisis de los indicios.

    Frente a ello se ha de insistir en que, en lo que hace al modo de apreciación de los elementos que dan sustento a sus decisiones, el juez puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, no hallándose obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que le presenten –si así lo hicieran- ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:21; entre otros).

    De igual modo, debe tenerse presente que los indicios, aisladamente, configuran un hecho o circunstancia accesoria que adquiere relevancia al advertirse que tienen conexión con otros.

    Y, para analizar dicho vínculo, habrá de valorarse la prueba indiciaria en forma general, ya que la incertidumbre que pueda caber mediante el análisis aislado de cada uno, podrá superarse a través de la evaluación conjunta (Cfr. M., K.J., Tratado de la prueba en materia criminal, Pág. 448; C.N., La prueba en el proceso penal, Pág. 195/6).

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    Fecha de firma: 12/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27091339#170516833#20170112154851419 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

    GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

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    Registro de Cámara: 7762

  5. Sentado cuanto precede, se ha de recordar que las presentes actuaciones reconocen como génesis, la noticia criminal recibida telefónicamente por la Unidad Especial de Inteligencia “Buenos Aires”, a través de la cual dio cuenta que:

    en la localidad de Merlo Pontevedra en la calle P. al 1955 está ubicada una casa quinta donde un S.A.E.L. de nacionalidad peruana posee droga, luego la traslada hacia capital federal en la calle G. nro. 3173 donde el señor R. es encargado de custodiarla, que se traslada en un vehículo modelo Ford Escort con matrícula DXU-746 y que siempre está armado, agrega que no sabe en qué vehículos se traslada el señor A. porque el cambia de vehículos constantemente, que todo el tiempo está custodiado por un sicario también de nacionalidad peruana, que el señor A. siempre se encuentra con amigos en un restaurant de peruanos que está ubicado en calle Nazca y que los fines de semana frecuenta un boliche de nombre Your Club, aporta también los números de teléfono del señor A. 011-65653254 y 011-67673037

    .

    A partir de las primeras investigaciones, se descartó

    la quinta ubicada en la calle P.N.° 1955 de la localidad de Pontevedra, partido de M., en tanto allí no se verificaron movimientos compatibles con la venta de estupefacientes ni la vinculación del inmueble con las personas denunciadas; sin -5-

    Fecha de firma: 12/01/2017 Firmado por: M.D.F., Firmado por: M.M. Firmado(ante mi) por: C.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #27091339#170516833#20170112154851419 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I-SEC. PENAL N° 3 Causa N° 35283/2015/CA1-CA3 (7746), C.: “NN:

    GALINDO, J.C. LEÓN Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737”, del Juzgado Federal N 3 de M. , Secretaria Nº

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    Registro de Cámara: 7762 embargo, sí se observó en la finca de la calle J. de G. 3173 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el arribo de un vehículo marca Ford Escort de color verde, matrícula DXU-746, perteneciente a R.R.. También se constató que ese domicilio pertenecía al nombrado.

    Luego, se detectó en las inmediaciones del lugar un vehículo marca Ford, modelo Mondeo, color champagne, con dominio colocado GUF-509, del cual descendieron dos masculinos; uno de ellos, similar al que se visualiza en la fotografía aportada por el sistema de investigaciones criminalísticas de la Procuración General de la SCJBA correspondientes a la fisonomía del ciudadano P.A.E.L.. Ambos sujetos se dirigieron hacia el domicilio investigado. Efectuada la consulta respectiva, se determinó que el rodado Ford Mondeo se encontraba a nombre de A.P.Y.O. (DNI N° 94.099.132), quien a la postre se verificó que se trataba de la pareja de E.L.. En el lugar, había estacionado un automóvil...

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