Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 117780

PresidenteSoria- Hitters-de Lázzari-Genoud- Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, de L., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 117.780, "Niro, C. y otros contra R., G.J. y otros. Nulidad escritura pública".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia de primera instancia -que, a su turno, había desestimado la demanda- e hizo lugar a la nulidad parcial de la escritura 236 de fecha 26 de noviembre de 1998 respecto de los acreedores que no la habían suscripto, señores M.A.R., M.E.P. y G.J.R.. Impuso las costas de ambas instancias en un 30% a los demandados y en un 70% a los accionantes (fs. 366).

Estos últimos articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 388/400 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. 1. Los señores C.N., I.P. de Niro y L.M.Á.N., en su calidad de deudores los dos primeros- y de fiador solidario y principal pagador y codeudor liso y llano -el tercero-, demandaron la nulidad absoluta de la Escritura Pública 236 otorgada el 26 de noviembre de 1998 por el escribano J.M.P. delR. notarial n° 3 del Partido de V.L., por la que se había formalizado un mutuo de U$S 200.000 con garantía real de hipoteca en primer grado, en razón de que faltaban las firmas de tres acreedores.

    La acción fue incoada contra los acreedores G.J.R., A.P., A.H.N., M.A.R., E.M., A.L.H., A.A.P., E.G., E.V.G., N.B.L., M.E.P., M. delC.T. y el notario interviniente (fs. 33/38).

    Corrido el traslado de ley, se presentaron a contestar demanda -repeliendo la acción-, A.A.P. (fs. 72/84); el escribano J.M.P. oponiendo excepción de prescripción de la acción (fs. 95/99); G.J.R., M.E.P. y M.A.R., acompañando escritura pública 742 ratificatoria de la escritura pública 236 y articulando excepción de prescripción (fs. 107/108) y M. delC.T., A.P., E.G., E.V.G., A.L.H., A.H.N., N.B.L., planteando igual defensa que los presentados a fs. 95 y 107 (fs. 109).

    El magistrado corrió traslado del instrumento público acompañado y de la excepción de prescripción planteada por algunos de los acreedores. Los actores desconocieron el documento y contradijeron las defensas articuladas (fs. 123/126 vta.).

    Se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia desestimando la nulidad planteada por los actores (fs. 313/317 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por los accionantes (fs. 322), presentando el memorial de agravios (fs. 342/351), el que fue impugnado, únicamente, por el señor A.A.P. (fs. 353/358).

    1. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia haciendo lugar a la nulidad parcial de la escritura pública 236 respecto de los acreedores que no la habían suscripto: señores M.A.R., M.E.P. y G.J.R..

    Para así decidir tuvo en cuenta la exigencia del art. 988 del Código Civil de que el instrumento público requería esencialmente para su validez la firma de todos los interesados, porque a través de ella se exteriorizaba el consentimiento y conformidad con el texto y su falta impedía el otorgamiento (fs. 362 vta./363).

    También consideró que la firma debía estar contenida en la escritura matriz y no así en el testimonio y que, ante la duda de su existencia, debía estarse a lo que disponía el asiento original como lo preceptuaba el art. 1009 del código citado, apreciando que en los autos "R., G.J. y otros contra N., C. y otros. Ejecución hipotecaria", si bien se había iniciado la ejecución con el testimonio de la escritura, se advirtió la anomalía al agregar posteriormente la copia certificada de la matriz (fs. 363).

    En tarea de desentrañar el entuerto, el tribunal de alzada tomó en cuenta que con el dictamen -no observado- del perito calígrafo se había corroborado la ausencia de las firmas y sin perjuicio de la opinión sostenida por esta Corte sobre cuáles eran los requisitos esenciales del instrumento público -como también de la mayoría de los doctrinarios-, se enroló en la postura que sostenía el criterio de nulidad parcial del instrumento público que interpretaba que el art. 1039 del Código Civil se aplicaba a las nulidades instrumentales. Agregó que la ley no amparaba el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071, del C.. cit.) y ello implicaba no sólo el ejercicio regular de los mismos sino también una interpretación regular de acuerdo a la finalidad que la ley había tenido en mira al tutelarlos (fs. 363 vta./364).

    Analizó, seguidamente, que si en el mismo documento notarial existía otro acto jurídico que -incluso- se hubiera efectuado por separado, no resultaba razonable estimar que toda la escritura era nula, ya que cuando en el instrumento público había varios contratos independientes unos de otros que no estaban subordinados a la concurrencia de todas las personas que intervenían en él, el acto se mantenía si estaba firmado por los que lo habían formado. A ello agregó que si varias personas se constituían en deudores solidarios o simplemente mancomunados, la falta de firma de uno de ellos no invalidaba la obligación respecto de los demás que habían firmado, pues eso no sería un acto a ejecutar sino el reconocimiento de una deuda que ya existía, siempre y cuando quien firmara entendiera que adquiría la calidad de coobligado con el resto de los signatarios (fs. 364 y vta.).

    Sobre ese basamento apreció que en el caso debía meritarse si correspondía decretar la nulidad parcial de la escritura, ya que eran varios los acreedores hipotecarios que habían facilitado a los actores una suma determinada de dinero y asentado cada uno de ellos la suma que individualmente habían aportado, lo que le permitía al sentenciante interpretar que si bien la operatoria se había realizado en un solo acto jurídico, bien había podido haberse confeccionado en tantos actos separados como acreedores existían, destacando, además, que no había sido desconocida por los accionantes la relación jurídica que los unía, ya que en el proceso hipotecario habían acompañado recibos de pago de algunas de las cuotas pactadas en correspondencia con los términos de la hipoteca, donde se había asentado la entrega y la recepción del dinero reclamado (fs. 365 vta.).

    En cuanto a la escritura 742, suscripta por los acreedores M.A.R., M.E.P. y G.J.R., por medio de la cual intentaron ratificar los términos del mutuo hipotecario constituido en la escritura 236 con efecto retroactivo al día de su constitución, consideró -en base a doctrina legal y de autor- que no tenía relevancia jurídica alguna, toda vez que al no contar la escritura originaria con la totalidad de las firmas adolecía de vicios formales que provocaban su nulidad, aunque parcial, lo que no era subsanable por confirmación (fs. 366).

    Luego analizó la conducta de los accionantes a lo largo del proceso hipotecario y, en base a la doctrina de los actos propios que utilizó como fuente de derecho -de conformidad con el art. 16 del Código Civil-, estableció que revestía trascendencia el reconocimiento que los actores hacían de la obligación y la entrega del dinero, lo que no conllevaba a admitirse como acreedores hipotecarios a aquéllos que no habían suscripto la hipoteca, pues el proceso civil no debía ser conducido en términos estrictamente formales o que importaren una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que surgía de las constancias comprobadas de la causa, pues ello era incompatible con el servicio de justicia (fs. 366 bis).

    Concluyó este punto decretando la nulidad parcial de la hipoteca, sólo respecto de aquellos acreedores que no la habían suscripto (fs. cit.).

    Seguidamente abordó la excepción de prescripción planteada, la que no había sido tratada en primera instancia en razón de la solución allí arribada, para establecer que al resultar una nulidad formal que no era susceptible de confirmación, la acción devenía imprescriptible (fs. 366 bis vta.).

  2. Se agravian los reclamantes, por medio de apoderado, denunciando violación de la ley; del principio de congruencia; del de preclusión y de doctrina legal. Alegan, también, la configuración de error in iudicando y de omisión sustancial.

    Los recurrentes, en su impugnación, comienzan señalando la infracción del principio de congruencia al declarar la Cámara la nulidad total de la escritura hipotecaria por falta de firmas, haciendo mención a la doctrina de esta Corte que citó y a la posición mayoritaria de los académicos en el tema, para establecer en el apartado siguiente y en base a otras posturas doctrinarias que la nulidad de la escritura era parcial, posición con la cual se contradijo al examinar y descalificar la virtualidad jurídica de la escritura 742 con la que los demandados habían pretendido sanear la anomalía en cuanto a sus firmas (fs. 391 vta./393).

    Sostienen que constituye un error esencial -que debe ser enmendado- que la Cámara haya abordado la resolución de la excepción de prescripción a pesar de habérsela desestimado, cuando el tema estaba precluido para ella al no haber sido tratado en la sentencia de primera instancia ni recurrida por los accionados, por lo que su actualización y tratamiento al no haber sido materia de agravios significó introducir un tema en forma extemporánea, vulnerándose el principio de bilateralidad de raigambre constitucional (fs. 393 y vta. y 396 y vta.).

    Pone de relieve que el tribunal de alzada ha aplicado, para determinar la existencia de una nulidad parcial, una hipótesis distinta al caso de autos, contraviniendo los restantes elementos de convicción que conducen a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR