Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Febrero de 2010, expediente 23.087/2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.521 CAUSA N°23.087/2008 SALA IV

B.N.M. C/ RAYMOS S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18DE

FEBRERO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 532/541 (con aclaratoria a fs. 550), se alzan la parte actora a fs. 567/578 y la demandada a fs. 580/586, ambas con réplica de su USO OFICIAL

    contraria a fs. 600/605 y 591/596, respectivamente. Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora apela la regulación de sus honorarios por estimarla reducida (v. 11º agravio a fs. 578/vta.).

    La parte actora se agravia porque se desestimó su pretensión en procura del pago de: a) el incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323; b) el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la falta de ingreso de los aportes y contribuciones a la seguridad social conforme la real remuneración percibida; y c) la sanción por temeridad y malicia. Asimismo, se queja en torno al indebido cálculo –a su entender- de: a) la antigüedad en el empleo, y su incidencia en la liquidación del adicional por antigüedad, y la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT; b) el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323; c) el porcentaje del salario percibido en forma indocumentada; y d) la indemnización consagrada en el art. 80 de la LCT.

    Por su parte, la demandada también se queja en torno a las conclusiones expuestas por la magistrada de grado anterior atinentes a la antigüedad computable que atribuyó a la demandante, a la existencia de pago de remuneración indocumentado, y a la incorrecta inclusión de rubros en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, tales como el monto total de la bonificación trimestral abonada a la actora, la incidencia del leasing del automóvil, y el adicional por antigüedad. También se agravia por la condena a abonar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y el incremento 1

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    indemnizatorio contemplado en el art. 2 de la ley 25.323, por la imposición de las costas a su cargo en su totalidad, y por los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por considerarlos elevados.

    En atención a la estrecha vinculación que se advierte en los agravios de las partes atinentes a la antigüedad de la trabajadora en el empleo y su incidencia en el cálculo de los rubros favorablemente admitidos, como así también, en orden a los conceptos que integran la base de cálculo de éstos, a fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. En primer término, la demandada se agravia porque la Dra. D.A. consideró una antigüedad en el empleo de 25 años, para lo cual tuvo en cuenta que el primer período de prestación de servicios se extendió desde el 1.3.1981

    hasta el 31.12.1985 (cfr. aclaración a fs. 550).

    En orden a ello, la sentenciante ponderó que el telegrama de renuncia adjuntado por aquélla había sido desconocido por la actora, y que la prueba informativa pertinente había sido declarada caduca, en tanto el informe pericial contable daba cuenta del extravío de las registraciones de los sueldos de los meses de octubre, noviembre, y diciembre de 1983, y enero de 1984, luego de lo cual la actora no figuraba en aquéllas. A tenor de estos argumentos, y a la luz de la interpretación que formuló sobre el juego armónico de la presunción contemplada por el art. 55 de la LCT aplicable al caso ante el registro defectuoso aludido, y la omisión de las formalidades a las que el art. 240 de dicho cuerpo legal sujeta la validez de la renuncia del trabajador, tuvo por acreditado que el primer período de prestación laboral culminó en diciembre de 1985.

    En el régimen del contrato de trabajo la renuncia al empleo se encuentra sujeta a formalidades “ad solemnitatem” que hacen a la validez de la dimisión,

    criterio expuesto en la LCT toda vez que la norma aplicable (art. 240 LCT t.o.

    1976) exige como requisito para ello que se formalice “…mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador…”. Desde esta perspectiva, no comparto el criterio expuesto en el 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario decisorio de grado sobre la ineficacia que se le atribuyó al instrumento adjuntado a fs. 49, toda vez que éste revela a simple vista que se trata de la comunicación a la que alude el dispositivo legal en estudio, y que, para su remisión, de acuerdo a las oportunas exigencias legales vigentes en el año 1983, el oficial de la oficina postal debió exigir la pertinente acreditación de la identidad del remitente en los términos de la ley 20.744. Así, no puede válidamente soslayarse que se trata de un telegrama colacionado según la exigencia que dimana de dicha ley, y que los datos allí consignados coinciden –en lo sustancial- con los correspondientes a las partes en el presente litigio: la actora “N.M.B.”, en su carácter de remitente, y la demandada “Laboratorios Raymos S.A.”, como destinataria; en tanto el texto allí transcripto revela precisamente la comunicación de la renuncia al empleo a partir del 30.12.1983, no obstante que ésta se perfeccionó el 2.1.1984 cuando ingresó a la esfera de conocimiento de la accionada, tal como USO OFICIAL

    da cuenta el sello allí impuesto.

    Si bien a fs. 433 se declaró la caducidad de la prueba informativa dirigida al correo ofrecida por la demandada (fs. 222), lo cual importaba la imposibilidad para ésta de insistir en su producción; ello no constituía impedimento alguno para la judicante de ponderar la contestación del oficio pertinente librado con antelación en tiempo y forma (diciembre/08), que fue remitida tardíamente por la entidad oficiada, tal como dan cuenta las constancias glosadas a fs. 456/463, de las que surge que “el telegrama 5 del 02/01/1984 …podría considerarse auténtico en cuanto a sellos y características”, aunque no pudo expedirse sobre los antecedentes de la remisión y recepción por haberse agotado el plazo reglamentario de conservación de tales instrumentos establecido por la ley 24.687.

    De acuerdo a las consideraciones vertidas previamente, estimo razonable colegir que el telegrama de renuncia que adjuntó la demandada a fs. 49 es auténtico, y resulta eficaz para considerar acreditada la formalidad a la que el art.

    240 de la LCT sujeta la validez de la renuncia al empleo efectuada por el trabajador. Al respecto, la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por la ley 750 ½ de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97 estipula el sistema general de validez de dicho 3

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    instrumento; y en el carácter apuntado, éste acredita su contenido, por lo que su ataque requiere la redargución de falsedad, extremo que advierto omitido en la presente causa y que no puede suplirse por el mero desconocimiento de la parte.

    Ello es así, máxime cuando no se cuestiona su recepción sino su envío, aspecto que reitero, resulta desvirtuado a la luz de lo normado por el art. 240 LCT

    atinente a la remisión personal que debe efectuar el trabajador, lo que requiere la oportuna acreditación de la identidad del remitente a fin de evitar el fraude en dicho acto.

    En nada empece a lo expuesto la deficiencia registral de la empleadora apuntada por la judicante sobre el aspecto en estudio. Ello es así, pues ante la controversia suscitada en torno a la existencia de la prestación de servicios de la trabajadora a órdenes de la accionada en fecha posterior a la renuncia aludida ocurrida el 30.12.1983, incumbía a la demandante la acreditación del presupuesto de hecho esgrimido conforme las reglas del “onus probandi” (art.

    377 CPCCN), tarea sobre la que observo una absoluta orfandad probatoria en la causa. Dicho extremo no puede suplirse con la aplicación de las presunciones consagradas en los arts. 55 y 57 de la LCT, toda vez que, a mi entender, resultan desvirtuadas en la especie precisamente por el telegrama de renuncia aludido,

    sumado a la ausencia de elemento probatorio alguno que demuestre la continuidad de la relación laboral en fecha posterior a la admitida por la patronal.

    En consecuencia, sugiero admitir el agravio de la demandada sobre el aspecto en debate, toda vez que se ha demostrado en autos que la actora prestó

    servicios a órdenes de la accionada desde el 1.3.1981 hasta el 2.1.1984, fecha en que operó la extinción del vínculo por renuncia formulada en los términos del art. 240 de la LCT; y desde el 4.5.1987 al 30.6.2008 (conf. fs. 535, extremo que permanece firme en esta Alzada); por lo que la antigüedad en el empleo a computar a los efectos pertinentes asciende a 24 períodos (2 años, 10 meses y 2

    días + 21 años, 1 mes y 26 días = 23 años, 11 meses y 28 días).

  3. La solución que se propone en el considerando anterior impone desestimar la queja de la parte actora, en cuanto pretende se computen 26

    períodos de antigüedad a fin de practicar la liquidación prevista en el art. 245 de la LCT (v. capítulo 1.4. “Cuarto agravio…”, a fs. 574).

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  4. Sentado ello, ambas partes se agravian en torno al “adicional por antigüedad”.

    1. Sin bien la demandada se queja genéricamente por la inclusión del rubro aludido en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad (v. capítulo C)

    a fs. 582/vta. y sgtes.), lo cierto es que su embate se centra exclusivamente en la favorable recepción que la judicante otorgó al...

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