Sentencia de SALA III, 21 de Mayo de 2015, expediente CCF 003239/2007/CA003

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N°3239/2007 “Nike International Ltd c/ Compañía de Medios Digitales CMD SA s/ Cese de uso de marcas”. Juzgado N°1, Secretaría N°2.

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en autos “Nike International LTD C/ Compañía de Medios Digitales CMD SA S/ Cese de Uso de Marcas, N° 3239/07”, y de acuerdo al sorteo la Dra. M. dijo:

  1. La compañía NIKE INTERNATIONAL LTD titular en la Argentina, de las marcas “NIKE” (reg. N°1.630.228), “NIKE” (y diseño)(reg.n°1.716.125) registradas en la clase 25 y “NIKE”

    (reg.n°1.645.767) y “NIKE” (y diseño) (reg. n° 1.644.806) en clase 14 del nomenclador marcario internacional -que comprende joyería y vestimenta- al tener noticias de que la COMPAÑÍA DE MEDIOS DIGITALES CMD S.A.,(continuadora de Clarín Global S.A.) por medio de la página de Internet www.masoportunidades.com.ar ofrecía y comercializaba sus productos, algunos originales y otros apócrifos, se presentó en autos denunciando la infracción a sus derechos marcarios por parte de ésta, solicitando que se lo condene definitivamente a: 1.- “cesar en todo uso de la marca NIKE” o cualquier diseño que pudiera resultar confundible con los de su propiedad 2.-que se denuncie en la causa el origen de la mercadería imitativa, su fabricante o importador 3.- la destrucción de todos esos elementos 4.- la indemnización de los daños y perjuicios derivados del uso indebido de sus marcas, según los rubros que discrimina de la siguiente manera a) daños e intereses b) daño moral c)restitución de frutos d) enriquecimiento sin causa 5.- la publicación de la sentencia en un diario de circulación popular. Con costas a la demandada (confr.

    fs. 123/138)

    Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Asumiendo la calidad de demandada, la Compañía de Medios Digitales CMD S.A., en su respectiva contestación, sostiene que el sitio “masoportunidades.com.ar” -creado por Clarín Global S.A.- provee un espacio virtual de encuentro entre compradores y vendedores, sin tener participación alguna en esa transacción comercial. Dice que no es propietaria de ninguno de los productos ofrecidos en su sitio web y por ende, no es responsable. Señala que es una política de su empresa –contemplada en el pliego de sus “términos y condiciones” el prohibir la venta de “réplicas y falsificaciones” o la comercialización de productos apócrifos. La actora, intenta con su actitud evitar el progreso de su negocio (fs.

    349/383vta)

  2. Abierto el juicio a prueba, aportadas las que las partes estimaron convenientes y agregados los respectivos alegatos (fs.1015/1030) y (fs.1031/1043); el Sr. Magistrado de Primera Instancia, en el pronunciamiento de fs.1048/1054vta. tras destacar las circunstancias que juzgó relevantes en la causa para dictar sentencia, realizó un análisis pormenorizado del presente conflicto, señalando al respecto que la designación NIKE era de uso exclusivo de su titular y –según los datos extraídos de los informes aportados a la causa- tuvo por acreditado que en el sitio web de la demandada www.masoportunidades.com.ar se vendían productos y se obtenía un beneficio de una serie de marcas NIKE tanto réplicas como originales.

    En tales condiciones consideró que las medidas de seguridad adoptadas por la Compañía de Medios Digitales CMD, habían sido insuficientes. En definitiva, juzgó como ilícito el uso de la designación de la empresa NIKE INTERNATIONAL LTD en tanto violaba los derechos reales de su titular y falló “1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Nike International Ltd., en los términos que surgen en los considerandos IV y

  3. 2)Condenando a la demandada al pago de la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL ($180.000) en Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III concepto de daños y perjuicios, pagaderos dentro del plazo de diez días 3)Disponiendo la publicación de este fallo conforme lo indicado en el considerando V 4) Imponiendo las costas a la vencida (art. 68, del Código Procesal).

    Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes fs.

    1060 y fs. 1068 quienes mantuvieron el recurso mediante la expresión de agravios de fs.1073/1104 y de fs. 1105/1112vta., que originaron las réplicas de fs.1116/1130 y fs 1131/1133vta. M., además, recursos por honorarios (fs.1055, 1058,1066, 1068), los que serán examinados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

    La Compañía de Medios Digitales CMD S.A., que resultó

    vencida en este proceso, expone con extensión (fs. 1073/1104) las críticas que le merece el fallo y los fundamentos que -en su criterio-

    justificarían su revocación. Dice al respecto que la sentencia es arbitraria en cuanto vulnera sus garantías constitucionales sobre su legítimo derecho de comerciar. Que el señor magistrado de la anterior instancia, ha omitido advertir que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios de la responsabilidad extracontractual y se la condena a indemnizar -en franca violación a la ley 22.172 (debió decir 22.362 que es la Ley Marcaria)- que impide el uso de la marca ajena, cuando implica confusión y no castiga ni cuestiona otros usos que no sean confusionistas.

    Continúa afirmando que el sentenciante omitió advertir que la venta por internet está permitida por la CSJN, cuando no hay falsificación o imitación de productos. Se queja porque el señor juez de grado concluyó –erradamente- que las medidas empleadas para luchar contra la piratería marcaria fueron insuficientes, cuando fue debidamente acreditado que su empresa establece una serie de medidas de seguridad en el pliego “Términos y Condiciones”, que impide la venta de productos cuya propiedad sea robada, de Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA contrabando, falsificadas o adulterados, protegiendo la propiedad intelectual de los comerciantes. Sostiene que la actora solo posee registros en clase 14 y 25 y el uso se produjo en clase 35 y 38. El a quo omitió referirse al abuso del derecho por parte de la actora exigiéndole que en el sitio no pueda publicar ningún producto NIKE atentando contra la libertad de contratar o de ejercer el comercio. No se verifica en autos los presupuestos legales necesarios para configurar el daño reclamado y -en esa línea de argumentos- se queja porque se la condena a la publicación de la sentencia. Finalmente apela las costas (fs. 1073/1104).

    Por su parte la actora se queja (fs. 1105/1112vta) porque considera que si bien se hizo lugar a la demanda, no condena a la Compañía de Medios Digitales CMD a cesar en el uso de las marcas NIKE. En tal sentido, podría pensarse que la sentencia habilita a la contraria a hacer uso de las mismas. Dice que el señor juez de la anterior instancia, ha omitido el tratamiento de la solicitud sobre la denuncia del origen de la mercadería en infracción, su fabricante o productor.

  4. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada, que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que no he de seguir a las apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos, limitándome en el caso, a tratar sólo aquéllas que son “conducentes” para la correcta adjudicación de los derechos que les asisten. Me atengo, así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha estimado razonable esta metodología de fundamentación de las decisiones judiciales (confr. doctrina de Fallos: 265:301; 278: 271; 287:230; 294:466, entre muchos precedentes).

    A lo que debo añadir que: a) dada la extensión de los escritos en alzada no haré en este voto un resumen de ellos, pero Fecha de firma: 21/05/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III examinaré cada cuestión -hechos, pruebas y fundamentos- de manera que nada que sea sustancial quede sin tratar; b) intentaré ser concisa, por motivos de claridad para sustentar la decisión; bien entendido que he valorado todas las pruebas y reflexionado sobre todos los argumentos expuestos por las partes (Corte Suprema, en Fallos: 265:

    301; 278:271; 287:230; 294:466, etc.).

  5. En orden a ese primer enunciado de los agravios y antes de entrar en el tema que se debate en esta instancia me interesa dar las razones para descartar la arbitrariedad formulada por la apelante al fallo de la anterior instancia. El juez debe dirimir el conflicto según su propio juicio, esto es, con independencia de las normas o el derecho invocado por las partes; facultad ésta que es resumida en el principio “iura novit curia” y cuyo ejercicio ha estimado correcto la Corte Suprema en múltiples ocasiones (Fallos:

    261:193; 282:208; 300:1034) o aun, ante el silencio de éstas (Fallos:

    211:54). De donde se sigue que la imputación que se le formula al a quo, de haber resuelto el caso con “fundamentos aparentes” o arbitrariamente no comporta agravio atendible, en cuanto ha tratado los temas “conducentes” para la correcta dilucidación de la contienda como porque -en todo caso- cualquier defecto que se le pudiera achacar, es susceptible de ser superado por el examen amplio de todas las cuestiones por parte del Tribunal.

    Como reflexión complementaria, aunque no menos importante, creo conveniente puntualizar que la causa N° 7.197/09 “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ C.M. s/cese de uso de marcas/daños y perjuicios”, de fecha 11/02/2014 invocada por la demandada, tiene escaso valor para la resolución del presente conflicto, toda vez que la misma fue resuelta sobre una base fáctica bien...

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