Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 25 de Septiembre de 2015, expediente FCR 011045218/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045218 C.R., de septiembre de 2015.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “NIETO, J.J. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11045218/2005, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación deducido a fs. 518 por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 13 de febrero de 2015 de fs. 516/517, dictado por la señora Jueza Federal de esta ciudad, en cuanto deniega la solicitud de embargo contra el Anses y ordena que se realice una nueva liquidación, a cargo del Colegio de Abogados Previsionales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ADAP).

  2. Para decidir en tal sentido, la Magistrada entendió que debido a las discrepancias existentes entre las liquidaciones de las partes, no se podía ordenar un embargo contra el Anses. Consideró que debía preservarse el contenido material del derecho reconocido aún cuando el organismo previsional no hubiese impugnado debidamente la liquidación de la actora, por ello, ordenó que un tercero realice una nueva liquidación, diferenciando las circunstancias particulares de la presente causa con aquellas del precedente K., donde esta A. consideró procedente el embargo de una cuenta del Anses hasta cubrir la suma resultante de la liquidación aprobada.

  3. Contra tal decisión, se agravió

    la actora, fundando su recurso a fs. 520/524.

    Señala que la sentenciante rehúye a trabar embargo contra el Anses, dilatando sin causa la ejecución de la sentencia que se encuentra incumplida a la fecha e imponiendo la realización innecesaria de una nueva liquidación en manos de un tercero, cuando ya existe una aprobada en autos que no fue impugnada por la demandada y, refuerza su postura en la existencia de un pago parcial por parte del organismo previsional.

    Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Argumenta que se priva al actor de su derecho de propiedad de carácter alimentario aún cuando numerosos antecedentes respaldan la postura del embargo, lo cual ya está normatizado dentro de los trámites del organismo, el cual sólo paga luego del embargo, por lo que prescindir del mismo privaría de todo efecto la finalidad ejecutoria del procedimiento.

    A ello agrega que en autos se encuentra vencido todo plazo legal y se han practicado sendas intimaciones. Cita jurisprudencia favorable a su posición.

  4. Corrido el traslado de la expresión de agravios a la contraria no recibe réplica, por lo que radicados en esta instancia, se corre vista al F. General quien en su dictamen de fs. 536/537, se pronuncia a favor del embargo solicitado, quedando los autos en condiciones de resolver a fs. 538.

  5. Los Dres. J.M.L. de I. y A.E.S. dijeron:

    Que corresponde en primer término expedirnos respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por el accionante, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del 2014 y a lo ordenado mediante A.N..

    14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

    Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11045218 A partir de esa comprobación, la Corte afirmó que permitir que las cámaras de apelaciones federales con asiento en las provincias, intervengan como alzada en materia previsional, garantiza el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del sistema.

    Estas razones imponen que se deba declarar la competencia de esta Alzada para entender en trámites como el presente, tratándose de un recurso de apelación interpuesto durante la etapa de ejecución de sentencia, en la que se impugnaron resoluciones emitidas por la ANSES de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 15 de la ley 24.463, haciendo lugar al reclamo de determinación del haber inicial jubilatorio del accionante y su correspondiente movilidad, en los términos del precedente de la CSJN antes citado y Acordada Nro.

    14/14.

  6. La Dra. H.L.C. de H. dijo:

    Respecto de la primera cuestión, estos autos fueron remitidos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR