Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Agosto de 2013, expediente 16537

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16537 Sala III,

C.F.C.P. “Nieto,

F.A. s/recurso de casación“.

REGISTRO N° 1531/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora Liliana E.

Catucci como presidente y los doctores E.R.R. y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

16537 del registro de esta Sala, caratulada: “Nieto,

F.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor J.A. De Luca y asiste al imputado el defensor particular, doctor O.A.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: M.H.B., R.E.R. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. El Tribunal Oral en lo Criminal nº9, en lo que aquí interesa, resolvió:

    I. CONDENAR a F.A.N., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual (arts. 12, 29 inc. 3º,

    40, 41, 45 y 119, primer párrafo, del Código Penal, 403, 530

    y 531, del Código Procesal Penal de la Nación)

    .

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la defensa de F.A.N. (cfr.

    fs.796/819vta.), el que fue concedido a fs.821/822 y debidamente mantenido a fs.829.

  3. El recurrente fundó su recurso en el inciso 2º

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    La defensa indicó que el fallo impugnado ha 1

    afectado reiteradamente el principio de congruencia. En dicho sentido, destacó que en el requerimiento de elevación a juicio se señaló que los abusos habrían ocurrido entre los días 10 y 30 de marzo de 2008 y en la sentencia se precisó

    que acontecieron durante la primera quincena del mes de marzo de 2008.

    Aseveró que la sentencia recurrida violó el principio de congruencia al variar el lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, de acuerdo a lo detallado en la acusación.

    Asimismo, refirió que no se respetaron los principios que rigen el debate (artículo 365 del C.P.P.N.) y que ello imposibilitó confrontar los testimonios recibidos a la luz de las reglas previstas en el artículo 384 del código de forma.

    En dicho sentido, precisó que la prolongación injustificada del debate en el tiempo conspiró contra el descubrimiento de la verdad real y se manifestó en la práctica con actos lesivos concretos al derecho de defensa que invalidan el debate.

    Por otra parte, dirigió diversos cuestionamientos a la interpretación efectuada por los integrantes del Tribunal de juicio a los testimonios producidos en la audiencia de debate.

    En especial criticó la valoración que realizó el a quo de las declaraciones de las psicólogas M.S. y A.M.B..

    Puntualizó que la licenciada A.M.B.,

    en el marco de la entrevista prevista en el artículo 250 bis del C.P.P.N. le realizó diversas preguntas inductivas a la menor, a fin de obtener respuestas que cohonestaban la versión del hecho recibida de sus padres.

    Además calificó de arbitraria la valoración efectuada de los testimonios del médico pediatra, C.L., de la Médica Forense, M. delC.C. y de la ginecóloga, M.J.M..

    Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16537 Sala III,

    C.F.C.P. “Nieto,

    F.A. s/recurso de casación“.

    Por último, señaló que se omitió producir prueba dirimente y que dicha circunstancia lo privo de contar con el testimonio de A.C.P. y de la inspección ocular del Colegio del Libertador, cuyo resultado hubiese demostrado con claridad la impertinencia fáctica de la conclusión alcanzada en la sentencia.

    Conforme a lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación, se case la sentencia y se proceda conforme a lo indicado por el artículo 471 del código de forma.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, el F. General solicitó, por los fundamentos expuestos a fs.838/843, que se rechace el recurso de casación interpuesto por la defensa.

    Por su parte, la defensa de F.A.N. sostuvo que ante la ausencia de pruebas objetivas que acrediten la responsabilidad delictual de su defendido, el Tribunal construyó la prueba de cargo sobre el “relato”

    efectuado por los padres de la menor, validado por los profesionales de la psicología, licenciadas M.S. y A.M.B..

    Respecto a las conclusiones vertidas por las profesionales mencionadas, indicó que “las dimensiones de verdad con las que trabajan psiquiatras y psicólogos son netamente subjetivas y muchas veces inciertas, Así, las realidades psíquicas de las personas pueden ser deformadas o contaminadas, por los profesionales de la salud mental,

    cuando usan modalidades de entrevistas conductivas,

    inductivas y/o sugestivas como las padecidas por los niños involucrados en situaciones como las de estudio. Puede suceder que este tipo de errores de método, provoquen recuerdos falsos en la memoria de los niños”.

    Agregó que muchos profesionales proceden con la creencia a priori de la ocurrencia del abuso sexual infantil,

    incurriendo en el denominado “sesgo del entrevistador”,

    realizando sobreinterpretaciones -siempre en dirección sexual- de los dichos y juegos de los menores.

    Concluyó que creerle a priori al niño implica validar sistemáticamente la comisión del abuso y conculcar el debido proceso legal.

    Además, expresó que la psicóloga A.M.B. no fue imparcial al realizar su evaluación y sus entrevistas, dado que partió del convencimiento de la culpabilidad de F.A.N. y ello fue causa determinante de las erróneas y arbitrarias conclusiones que obtuvo en el caso.

    Por último, consideró que la declaración de A.M.B. no puede contribuir a verificar la materialidad del hecho, por cuanto ello exige una prueba que vaya “más allá de las palabras”.

  5. A fs. 909 se dejó constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en...

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