Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Agosto de 2010, expediente 7.715/2009

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17709 EXPTE. Nº: 7.715/2009 (25.511)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: "N.J.C.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

GENERAL SAN MARTIN S/ DESPIDO"

Buenos Aires, 20/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 189/197 interponen la demandada ( fs. 198/203) y el actor ( fs. 206/207) los cuales fueron replicados a fs. 211/215 y 219 respectivamente.

    Asimismo el Dr. J.E.C. recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados en la sentencia de grado y mantiene la apelación deducida a fs. 118

    que se tuvo presente en los términos del art. 110 L.O.

  2. Razones metodológicas imponen examinar en primer término la queja de la accionada.

    La señora juez " a quo" consideró aplicable al caso la ley de contrato de trabajo y admitió las pretensiones indemnizatorias del demandante.

    Contra tal decisión se alza la demandada anticipo que, a mi juicio, sin razón.

    No se encuentra discutido en autos que el actor prestó servicios como docente para la demandada en virtud de una serie de contratos sucesivos a lo largo de seis años en forma personal e infungible recibiendo una contraprestación por sus servicios. El eje sustancial de la contienda consiste en la naturaleza jurídica del vínculo que uniera al actor con la demandada, pues el primero argumentó que se desempeñó en el marco de una relación laboral dependiente, lo que fue categóricamente negado por la segunda quien invocó la existencia de una locación de servicios.

    Manifiesta la recurrente en el memorial en análisis que la sentenciante obvió aplicar las normas específicas del Estatuto de la Universidad en virtud del cual para ser profesor titular N. debió cumplir con lo establecido en su art. 13. Sostiene que por su condición de persona jurídica de derecho público la Universidad Nacional de San Martín se rige en todas sus áreas -incluso la contratación de personal- por normas de derecho público que han instituido un regimen propio ajeno a las disposiciones de la L.C.T.

    Ahora bien, respecto de la aludida relación de empleo público, la misma ha sido negada por la accionada quién adujo que el acceso a tal prerrogativa y sus beneficios (regularidad en el cargo y estabilidad en el empleo) es alcanzada exclusivamente por concurso publico de oposición y antecedentes, conforme surge de las disposiciones del Estatuto Universitario . Tal circunstancia implica que el demandante no formaba parte de la planta permanente de la universidad demandada.

    Por otra parte, cabe señalar que si bien la ley 24521 consagra la autonomía a favor de las Universidades, ésta se vincula a cuestiones académicas e institucionales mas no desplaza la aplicación de la LCT ni interfiere con la calificación jurídica de las relaciones que aquélla establezca con su personal ( conf. CNAT Sala I

    Expte n° 22413/04 sent. 83844 28/9/06 “D., A. c/ Fundación Universidad Católica Argentina s/ despido”)

    En este contexto, estimo adecuada y razonable la aplicación al caso de autos de las disposiciones de la...

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