Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 31 de Octubre de 2013, expediente 199/13

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 199/2013

G., R.V. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad“

Sala III, C.F.C.P.

REGISTRO N° 2063/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 199/2013 del registro de esta Sala, caratulada “G., R.V. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”. Representa al Ministerio Público la señora F. General doctora I.A.G.N., y ejerce la defensa de R.V.G. la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor M.H.B., y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO:

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por el señor Defensor Público Oficial, doctor F.M., a fs. 1098/1108 vta., contra la sentencia de fs. 1011/1051 vta., dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 2, en cuanto resolvió “

I. Condenar a R.V.G. (…) a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple, en concurso real con homicidio criminis causae (art. 12, 29 inc. 3º, 45, 55, 80 inc. 7º y 164 todos del Código Penal de la Nación).

II. Declarar reincidente a R.V.G. en los términos del artículo 50 del Código Penal

.

2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 1111, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 1117.

3.- En su presentación recursiva, indica en primer lugar el señor Defensor Público Oficial que no cuestiona “la muerte de la víctima, ni la intervención de G. en los hechos. Desde ya, esta admisión, no implica, y así se expuso durante el debate, que se reconozca que el resultado muerte deba imputarse al acusado. En efecto ha existido, y así ha quedado demostrado en el debate, un curso causal diferente al puesto en marcha por parte de G. y que, a no dudarlo,

bien pudo haber tenido influencia en el resultado.”

Agrega que “no caben dudas de la existencia de una causa distinta en los hechos. Esa causa, cuya presencia es indudable al confrontar mediante un procedimiento sencillo las pruebas incorporadas al debate (y no ignorarlas de plano como hizo el Tribunal), bien pudo influir en el resultado de modo determinante.”

Hace referencia entonces al horario en que se produjo el hecho reprochado a su asistido, al que se materializó la llamada de auxilio y al momento en que arribó

la ambulancia del Sistema de Atención Médica de Emergencia (S.A.M.E.), expresando que “un análisis sencillo de estos elementos conduce a considerar, sin mayor esfuerzo, que la ambulancia tardó veintidós minutos en arribar a la plaza S.M. para la asistencia de S.. El tiempo insumido para la llegada es notoriamente extenso. Recordemos que el sitio donde se produjo el hecho es de fácil acceso, sea cual fuere el camino que se escoja para llegar. Más para un vehículo de emergencia, que tiene más facilidades aún para llegar a tiempo. Esta inacción de veintidós minutos, que pudieron originarse por la desidia del empleado que atendió

el primer llamado del 911 o del propio sistema de emergencias (esto jamás fue investigado), bien pudo haber sido la causa determinante del resultado”.

Insiste en el punto, diciendo que “no hay forma de 2

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G., R.V. s/ recurso de casación e inconstitucionalidad“

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negar la afirmación referente a que, muy probablemente, si el SAME hubiese arribado a tiempo, la vida de L.S.,

se habría salvado. A lo sumo puede hablarse de duda en torno a ello, extremo que, por imperativo legal, beneficia al imputado (art. 3 del C.P.P.N.)

.

Concluye el punto postulando que el hecho sea calificado en la figura del artículo 166 inciso 1º del Código Penal.

En forma subsidiaria, la defensa señala que la calificación jurídica que corresponde es la prevista en el artículo 165 del Código Penal, ello por cuanto –a criterio de esa parte- “no existe prueba alguna sobre la presencia de alguna de las puntuales finalidades que la ley prevé para cualificar el homicidio”.

Refiere que “ni para los propios testigos quedaba claro qué es lo que guiaba la pelea. Es decir, hacía dónde iba dirigía la intención de uno y de otro contendiente. Así,

luce imposible la comprobación de esa especial finalidad que reclama la figura para su aplicación”.

Agrega que “existe prueba sólida sobre el comportamiento de ambos involucrados que arrojan, al menos,

un serio manto de duda sobre la intención que guiaba el proceder de G. en lo que hace al homicidio. En síntesis,

no existe prueba sobre la existencia de alguna de las finalidades descriptas por el inciso 7º del art. 80 del C.P.,

y ello, desde ya, no puede presuponerse. El hecho debe calificarse entonces, como un homicidio en ocasión de robo”.

Seguidamente, expresa que “corresponde efectuar la reducción correspondiente a la tentativa”, señalando que no existe “razón válida alguna para, si el robo que es la figura base queda tentado como en nuestro caso (y no, un elemento normativo de la figura como es el homicidio), proceder a la reducción que el mismo texto utiliza para todos y cada uno de los delitos que regula”.

En síntesis, culmina este segundo punto de agravio 3

requiriendo que se califique el hecho en las previsiones del artículo 165 del Código Penal, en grado de tentativa.

En punto al planteo de inconstitucionalidad que formula, el mismo se refiere al instituto de la reincidencia.

No obstante ello, previamente expresa las razones por las cuales, en su criterio, no resulta posible la aplicación de dicho instituto al caso.

En ese orden, refiere que el Tribunal no efectuó

siquiera una mínima fundamentación explicando los motivos de su procedencia, añadiendo que el representante del Ministerio Público Fiscal omitió considerar y solicitar la declaración de reincidencia.

Indica entonces que “si la reincidencia no integra la propia acusación, existe una valla insalvable para que el Tribunal la aplique. De otro modo, y como aquí sucede, se afecta de modo grosero el principio acusatorio; éste se trastoca de modo incuestionable, y el Tribunal, que sólo debe decidir, termina por actuar de parte acusadora al aplicarla de oficio”.

Señala que tampoco hubo discusión previa entre las partes sobre la posibilidad de aplicar el precepto legal, y que la defensa se vio privada de sostener por qué no correspondería declarar reincidente a su asistido.

Tras ello, indica que el instituto de la reincidencia es inconstitucional, pues lesiona el principio constitucional del derecho penal de acto, el principio de culpabilidad, el ne bis in ídem y el principio de resocialización de las penas.

En particular, y sobre esto último, expresa que “la declaración de reincidencia se trasluce en un obstáculo para que el penado pueda reincorporarse gradualmente a la vida en libertad, pues el art. 14 del Código Penal –con manifiesto rigorismo- determina dicho agravamiento cualitativo de la pena”.

Solicita en consecuencia “la declaración de inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal y de la 4

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pena de prisión perpetua aplicada en este caso

.

Formula reserva del caso federal.

4.- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación,

se presentaron tanto la señora Defensora Pública Oficial como la señora F. General.

La doctora E.D. ratificó y amplió los fundamentos contenidos en el recurso de casación interpuesto en favor de su asistido. En ese orden, en lo tocante a la aplicación al caso del artículo 50 del Código Penal, hizo notar que “de las constancias de fs. 715/729 (informe y remisión de copias certificadas del TOC Nº 30) no surge que G. hubiera cumplido pena como condenado con anterioridad al hecho de esta causa, tal como se afirma en la sentencia impugnada. En efecto, no hay constancias agregadas en autos de la notificación personal a G. de la sentencia cuyas copias obran a fs. 716/724, ni del cómputo practicado según copia de fs. 725, ni del posterior cómputo que consta a fs.

728”. Ello condujo a la señora Defensora a recordar –con cita del precedente “M.”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que “a los efectos de la reincidencia no basta cualquier privación de libertad, sino que se requiere haber cumplido pena como ‘condenado’…”.

También alega que “la privación de libertad sufrida por G. (en principio, en calidad de procesado) obedece conjuntamente al resultado de causas tramitadas por hechos juzgados bajo el régimen de la ley 22.278 y hechos juzgados bajo el régimen de mayores”.

Abona el pedido de declaración de inconstitucionalidad de “la pena realmente perpetua (condena a morir en prisión)”. Expresa que esa sanción resulta violatoria de la prohibición de aplicar tratos crueles,

inhumanos y degradantes, y contradice el fin de resocialización de toda pena privativa de la libertad.

Refiere que el Estatuto de la Corte Penal 5

Internacional ha reservado dicha pena solo para casos de crímenes contra la humanidad especialmente graves, en tanto que para otros casos prevé la pena de reclusión que no exceda de treinta años.

Finalmente, sostiene la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en cuanto impide acceder al beneficio de la libertad condicional a los condenados por determinados delitos, entre ellos, aquellos que se vinculan con la situación de su asistido.

Por su parte, la señora F. General ofreció los argumentos que en su criterio demuestran la improcedencia de las...

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