Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente B 61914 S

PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.914, "M. de Mendoza, P.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora P.A.M. de Mendoza, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones identificadas bajo los números 399.000/97 y 418.513/98, así como la dictada el día 15-VI-2000 por el Directorio del organismo mencionado en cuanto denegaron el beneficio jubilatorio por invalidez. Asimismo, pide se le otorgue la prestación referida desde la fecha de su petición o, eventualmente, desde el cese con más sus intereses.

    Subsidiariamente, pretende se le conceda el beneficio jubilatorio por edad avanzada.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio Fiscalía de Estado.

    En primer término, plantea la improcedencia formal de la demanda. En segundo, la contesta afirmando la legitimidad de los actos impugnados y solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Resulta fundada la oposición a la admisibilidad de la demanda?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Fiscalía de Estado plantea la improcedencia formal de la demanda con fundamento en el vencimiento del plazo de caducidad que el Código de la materia dispone para su interposición.

    Considera que el argumento de la actora postulando la nulidad de la notificación del acto que rechazó el recurso de revocatoria por haber sido realizada en el domicilio real y no en el constituido, no es de recibo. Para así hacerlo, aduce que la accionante tuvo conocimiento de la resolución 418.513/98 que rechazó el recurso.

    Indica que, de las actuaciones administrativas, surge que su apoderado presentó el día 23-IV-1997 el recurso de revocatoria contra el acto desestimatorio del reclamo de pensión.

    Puntualiza que el Instituto de Previsión Social rechazó aquella impugnación con fecha 13-VIII-1998, notificando la decisión en el domicilio real el día 27-VIII-1998.

    Pone de relieve que el 23-X-1998 otro abogado de la misma parte efectuó una presentación solicitando nueva junta médica, por lo que sostiene que de dicho escrito se extraen manifestaciones que pondrían en evidencia el conocimiento de la resolución 418.513/98 por la interesada.

    De tal manera, plantea que, aun cuando la notificación no se efectuó en el domicilio constituido, el plazo para promover la demanda debe computarse desde el momento en que consta en el expediente administrativo que el impugnante se encontraba en conocimiento de la resolución cuestionada (art. 67 del dec. ley 7647/1970).

    Sostiene que desde la fecha del escrito por el que la reclamante pide una nueva junta médica (28-X-1998) hasta la interposición de la demanda el día 4-IX-2000, transcurrieron más de dos años, siendo indudable -a su criterio- el vencimiento del plazo perentorio previsto por el art. 13 de la ley 2961, entonces vigente.

  5. Por su parte, la actora, al contestar el traslado, ratifica el planteo de nulidad de la notificación de la resolución 418.513/98 que efectuara en su demanda.

    Refiere que, al interponer el recurso de revocatoria, expresamente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata, por lo que entiende que conforme los arts. 17, 24, 25 y 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo y doctrina que cita, la notificación efectuada en su domicilio real resulta nula (fs. 96 vta.).

    Finalmente, explica que solicitó una nueva junta médica por considerar que existían pruebas suficientes para acreditar su incapacidad, mas en esta oportunidad el rechazo de su petición fue notificado en el domicilio legal por carta documento de fecha 21 de julio del año 2000.

  6. Sobre la primera cuestión, las actuaciones administrativas ponen de relieve los siguientes datos útiles:

    1. El 23-IV-1997, el apoderado actual de la actora, doctor R. -poder conferido el 23-V-1991, según resulta de la constancia de fs. 32-, presentó un recurso de revocatoria contra la resolución 399.000/97 que denegó el beneficio de jubilación por invalidez, constituyendo domicilio (fs. 1 del expte. 2918-2337-57523/84, alcance 8).

    2. Por su parte, quien también fuera apoderado de la demandante, doctor W., interpuso recurso de revocatoria el 30-IV-1997 y constituyó domicilio (fs. 1 del alcance 9).

    3. El Instituto de Previsión Social trató los recursos en forma conjunta. El 13-VIII-1998 dictó la resolución 418.513 por medio de la cual rechazó ambas impugnaciones al considerar -con fundamento en las juntas médicas efectuadas- que la señora M. presentaba al 27-III-1990 una incapacidad del 45% y, a la época de la resolución (1998), del 44%, infiriendo que a la fecha del cese (18-IV-1987) el porcentaje de incapacidad que padecía era inferior o igual a dicho número (fs. 285).

    4. A fs. 286 vta. obra la notificación de aquella resolución efectuada el 27-VIII-1998 en el domicilio real de la accionante, constando que fue recibida por una persona distinta de aquélla a la cual estaba dirigida.

    5. El 22-IX-1998 se ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 287).

    6. El 23-X-1998 el doctor W. solicitó una nueva junta médica, manifestando que la salud de la demandante se encontraba muy deteriorada (fs. 288).

    7. El doctor R., por su parte, presentó diversos prontos despachos que fueron recibidos en las fechas siguientes: 22-XII-1998; 17-II-1999; 14-IX-1999 (en este escrito la interesada, además, revocó el poder del doctor Waltcheff) y, por último, el 1-XII-1999 (fs. 307, 313, 317 y 335).

    8. El I.P.S. rechazó el pedido de Junta Médica (fs. 342/343). Dicha decisión fue notificada el día 20-VII-2000 -mediante telegrama- al domicilio constituido, ocasión en la que también hizo saber el oportuno rechazo de las impugnaciones respecto de las cuales la peticionante reclamaba su resolución (fs. 344).

  7. Expuestos los antecedentes relevantes de las actuaciones administrativas, corresponde resolver la oposición al progreso de la demanda con fundamento en el vencimiento del plazo que la norma en la materia prevé para su interposición.

    1. Es menester destacar que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2ª parte, de la Constitución provincial, con las excepciones allí previstas (doct. causa B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004).

      El art. 18 del referido cuerpo legal establece el plazo de 90 días hábiles para la promoción de la demanda cuando, como en el caso de autos, se pretende la anulación de actos administrativos de alcance particular. Sobre el punto, es oportuno recordar que el art. 78 inc. 2° de la citada ley, prescribe que los plazos más amplios que regula para la realización de actos procesales, serán de aplicación a los procesos anteriores a su vigencia.

      El inc. "a" del art. 18 mencionado, prescribe que el término se contará a partir de la fecha de notificación al interesado del acto definitivo y que agota la vía administrativa. Seguidamente aclara que en caso de haberse deducido un recurso administrativo procedente, el plazo de caducidad debe computarse desde el día siguiente a la notificación del acto que rechazó aquel remedio.

      De allí la importancia de establecer con claridad el momento a partir del cual debe considerarse que la interesada estuvo en condiciones de promover la demanda.

    2. Para juzgar la validez de la notificación del acto dictado el 13-VIII-1998, resultan de aplicación las normas del decreto ley 7647/1970 de acuerdo a la remisión que ordena el art. 73 del decreto ley 9650/1980, texto ordenado en 1994.

      Así, el art. 62 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo mencionada, establecen el contenido y la forma en que habrá de efectuarse la notificación del acto administrativo final. Dichas normas tienden a que -sea cual fuera el medio utilizado a tal fin- quede garantizada la recepción por el destinatario de tal acto, incluyendo el fragmento pertinente de su motivación y el texto íntegro de su parte resolutiva, sancionándose con la nulidad a toda notificación que no cumpla con los recaudos establecidos en la ley procedimental (art. 67).

      El art. 63 de la referida norma, tras enumerar los medios aptos para efectuar las notificaciones, prescribe que éstas serán dirigidas "al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio real".

      Este Tribunal tiene dicho que la disposición bajo análisis no contempla una opción a favor de la autoridad administrativa, pues siempre que el administrado haya constituido domicilio en las actuaciones, la notificación debe dirigirse a dicho emplazamiento (conf. causas B. 55.872, "P.", sent. del 20-IV-1999; B. 57.635, "Barcelona", sent. del 18-V-1999, "D.J.B.A.", 156-354; B. 59.647, "M.", sent. del 15-III-2006; B. 61.512, "S.", sent. del 16-III-2011).

      A la luz de tales premisas, considero que le asiste razón a la accionante en cuanto afirma que la notificación obrante a fs. 286 de las actuaciones administrativas -por no haber sido dirigida al domicilio constituido- no cumple con las formalidades legales impuestas, por lo que no cabe asignarle validez (arts. 63 y 67, dec. ley 7647/1970).

    3. Fiscalía de Estado advierte que si bien la notificación no se realizó en...

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