Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 12 de Septiembre de 2013, expediente 16.899

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Causa n° 16.899 -Sala III C.N.C.P.-

Giménez, P.C. s/ recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1624/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para dictar sentencia en la causa °

n° 16.899,

caratulada: “G., P.C. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General el doctor J.A. De Luca, y ejerce la defensa, la doctora E.H., Defensora Oficial Ah-Doc.

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y B..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

286/298 vta. por la defensa oficial contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 15 de esta Ciudad, obrante a fs. 261/vta. y 262/285, que CONDENÓ a PABLO

CRISTIAN GIMÉNEZ, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN

SUSPENSO, por resultar autor del delito de abuso sexual agravado por el aprovechamiento de la situación de convivencia preexistente con una persona menor de 18 años (arts. 26, 29,

inc. 3°, 45, y 119 cuarto párrafo, inciso f), en función del primero, del Código Penal).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

301/vta., la asistencia oficial ante esta Cámara, lo mantuvo a fs. 308.

Durante el término de oficina, el F. General ante estos E. solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 310/312) mientras que la defensa mantuvo los agravios planteado por su antecesor y amplió fundamentos (fs.

313/315 vta.).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

I. La defensa oficial de P.C.G. encausó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456

del C.P.P.N., sobre la base de los siguientes agravios.

  1. Nulidad y falta de determinación del hecho, por falta de precisión del lugar y del momento de ocurrencia,

    variado durante el debate, habiéndolo ubicado la progenitora a la Dra. Delis Queró del Cuerpo Médico Forense entre diciembre de 2008 y enero de 2009, indefinición que afectó la defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 de la C.N.).

    Criticó que no obstante ello el hecho se fijó de manera generalizada tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en la sentencia como sucedido “hace alrededor de cinco años”, en cuatro o cinco oportunidades.

  2. Insuficiencia probatoria y desprecio de la duda (art. 3 del CPPN) como derivación del principio de inocencia (arts. 8.2 CADH y 14.2 PIDCP).

    Causa n° 16.899 -Sala III C.N.C.P.-

    Giménez, P.C. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal Consideró ineficaz el informe médico indicado al haberse basado en una entrevista con la progenitora de la víctima y autocontradictorio al haber descartado en la damnificada indicadores clínicos compatibles con enfermedad mental de naturaleza psicopática y haber sostenido que los hechos de referencia tienen entidad suficiente para desviar el normal desarrollo sexual de una menor.

    Destacó la falta de valoración de la conflictividad intrafamiliar señalada por la Licenciada Herrán, la influencia de la falta de contacto con su padre, ni la normalidad del encartado comentada por M..

    Criticó los informes de los licenciados Osuna y M. por haberse basado en el relato de la madre de la víctima.

    Remarcó que sólo se cuenta con los dichos de la menor, imbuidos de la fantasía de los niños fácilmente inclinados a dar un falso testimonio de abuso sexual.

    En el término de oficina invocó la arbitrariedad de la condena por basarse en un solo testimonio. Reclamó la aplicación de las reglas de la sana crítica en función de lo previsto por el art. 3 del CPPN, defecto a tenor del cual la prueba era insuficiente para probar la conducta reprochada en desmedro de la presunción de inocencia, y puso de manifiesto la irregularidad de invertir la carga de la prueba.

  3. Errónea aplicación de la agravante del inciso f)

    del artículo 119, del Código Penal, por no haberse acreditado la convivencia aspecto descartado por el enjuiciado quien dijo vivir y trabajar en el hogar de su padre, exposición 3

    coincidente con la de su hermana, que dijo que el encausado era el único conviviente con el acusado.

    Descalificó la valoración efectuada de los dichos de S.M. y J.A.G., la primera de las cuales dijo que G. no convivía con C.C. toda vez que iba a visitar al hijo que tiene con su ex pareja (G.) a la casa de su padre.

    Se quejó del desprecio de los testimonios de los parientes, y agregó que para que se dé la agravante no es suficiente que se pernocte alguna o algunas noches en la casa familiar, razones por las que debió haberse hecho aplicación del art. 3 del CPPN. Citó doctrina sobre el alcance e interpretación del término. Pidió que se case la resolución recurrida en el sentido expuesto e hizo la reserva del caso federal.

    En el término de oficina repitió sus agravios.

    II. El F. General ante esta instancia rechazó los agravios de la defensa y postuló la denegación del recurso.

TERCERO
  1. Indeterminación del hecho como causa de nulidad de la sentencia.

    La adecuada respuesta contenida en el fallo sobre este punto no pudo ser en esta sede cuestionada seriamente por la defensa.

    Es así que se tuvo por probado que “…P.C.G. realizó en varias oportunidades –al menos en cuatro ocasiones- respecto de A.C.L. –cuando la niña tenía 8 y 9

    años de edad-, tocamientos de connotación sexual en la zona genital. Tales sucesos acaecieron tanto en el inmueble sito en la calle H.I. 2214 piso 2º de la Ciudad de Buenos Aires,

    como también en el año 2009 en la casa sita en la localidad de 4

    Causa n° 16.899 -Sala III C.N.C.P.-

    Giménez, P.C. s/ recurso de casación.

    Cámara Federal de Casación Penal Escobar, Inmuebles éstos en los que ambos convivían junto a A.

    1. C. C. –madre de la niña- y F.A. –hijo de C.C.-.

    Específicamente la acción consistió en tocamientos con la mano de la zona genital de la niña, aprovechando que su madre C.C. estaba dormida o no estaba en el inmueble, como así

    también pasarle la lengua por la vagina, aprovechando para este tipo de abusos la ausencia de aquélla.

    Tales sucesos ocurrieron al menos en el período de tiempo comprendido entre los meses de octubre de 2008 y con anterioridad al 18 de agosto de 2009, …al menos cuatro oportunidades.”

    De su lectura, no se desprende el vicio de indeterminación sobre el que insiste la defensa. Por el contrario los hechos tuvieron suficiente ubicación témporo espacial propia de la naturaleza de los hechos como el que nos ocupa.

    Esa determinación tuvo en cuenta que según los dichos de la víctima esos tocamientos comenzaron cuando tenía 8 años y mientras dormía, acotando que la molestaba y le pedía que la dejara dormir, agregando que actos similares, que especificó,

    los sufría en ausencia de su madre, en su habitación, con la excusa de ver “si tenía algún granito en la cola” y que le decía “que lo iba a humedecer” y que luego le “pasaba la lengua”, “por la vagina y por la cola…”, lo que sucedía cuando estaba acostada, y G. le bajaba sus prendas, habiéndolo hecho cuatro o cinco veces.

    Versión que se corresponde con la de su madre A.N.C.C., quien se enteró por ella diciéndole que lo hacía cuando dormía, que G. la despertaba para tocarla y que 5

    cuando se quedó sin trabajo, aprovechaba su ausencia por entrevistas laborales, tenidas a fines de 2008, época en la cual los chicos a la tarde, a veces se quedaban con él, pero recalcando que generalmente lo hacían con su madre quien era la encargada de cuidarlos. Acotó que se mudaron a E. en el año 2009 y que el hecho según los propios dichos de su hija sucedía desde hacía mucho tiempo, “desde la otra casa”.

    En relación al inicio de las conductas analizadas coinciden la denuncia, como los dichos de C.C., y lo señalado por la Licenciada N.D.Q., de que sucedían cerca de la finalización del año 2008, de donde la diferencia de las fechas apuntadas en el informe de la psicóloga en nada afecta la validez de su determinación, no ha privado al encausado de conocer el suceso que se le imputa, ni de ejercer debidamente su derecho de defensa.

    El cese de los hechos se asoció a poco tiempo después del cambio de vivienda. Si bien en un primer momento se situó

    en mayo, de lo declarado por C., de la versión de la menor, y de la fecha incluida en la nota de su diario íntimo del 14 de agosto de 2009, coincidente con los demás elementos probatorios, se desprende que fue en agosto, lo que a su vez concuerda con la fecha de la mudanza aludida por el procesado,

    acotando que en la vivienda nueva estuvieron menos de un mes.

    Enriquecedor es el contenido del diario de esta pequeña víctima donde anotaba “lo odio tanto a P. porque siempre está con mi mamá y con Z la verdad lo odio tanto. Hasta amenazó a mi hermanito menor a que le diga felíz cumple a Z dos veces es un hijo de puta hasta me toca mis partes me las chupa el lunes se lo voy a decir no lo aguanto más lo re odio mi mamá

    es cada vez se vuelve más...

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