Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Octubre de 2009, expediente 1.228/2000

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009

CAUSA Nº 1228/2000 NEXTEL COMUNICATIONS ARGENTINA S.A.

JUZG. Nº 4 C/ VALOT S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE

SECR. Nº 7 CONTRATO.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “NEXTEL COMUNICATIONS

ARGENTINA S.A. C/ VALOT S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, respecto de la sentencia de fs. 613/622, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores E.V.C., M.M. de Vidal y M.H.L..

A la cuestión planteada, haciendo suyo el voto proyectado por el doctor E.V.C. antes de pedir licencia y con la finalidad de no atrasar más la causa, el señor Juez de Cámara doctor R.V.G. dice:

  1. La empresa “Nextel Argentina S.R.L.”, luego “Nextel Communications Argentina S.A. (fs. 166 y ss.), demandó a “V.S.A.” el cobro de u$s 70.548,86, o lo que en más o en menos resultara de la prueba, intereses y costas, por el incumplimiento de la accionada que adquirió la cantidad de 50 equipos y requirió y obtuvo el Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), por la suma indicada. Recibidos los equipos por el adquirente, a entera satisfacción, éste resolvió celebrar un segundo contrato con las características que surgen de la constancia de fs. 38. Al comienzo el adquirente V.S.A.

    cumplió con el pago de los respectivos importes y luego comenzó a atrasarse y dar respuestas evasivas a los requerimientos que le eran formulados. En definitiva, dice la actora, no tuvo más remedio que rescindir el contrato y pro-mover la demanda de autos para obtener la satisfacción de su crédito (confr. fs. 36/41).

    Tras una negativa cerrada de los hechos expuestos en el escrito inicial, la firma “V.S.A.”, en el responde, admitió haber adquirido los equipos y contratado los servicios de la accionante, bien que advirtiendo –expresa- importantes falencias en la prestación del servicio. Considera, en síntesis, que nada adeuda a la contraparte y que rescindió el vínculo,

    sufriendo importantes perjuicios. Opuso, como defensa, la excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 Cód. Civil) y dedujo reconvención por el reintegro de las sumas abonadas por los equipos, que “puso a disposición de la accionante… solicitando a cambio la devolución del dinero”; intimación que dirigió en ese sentido pero que nunca le fue con-

    testada, razón por la que demanda el importe de $ 30.143,51 con más sus intereses (confr. fs.

    102/107).

    La actora replicó la contrademanda tachándola de ex-temporánea y maliciosa destacando que la accionada abonó después de incurrir en mora las facturas por servicio y los siguió utilizando, extremo que descarta la realidad del incumplimiento denunciado por “V.S.A.” (véase fs. 111/122).

  2. El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.

    613/622, decidió condenar “a la actora” –ganadora del pleito- a pagar la cantidad de $

    63.949,56, con los intereses indicados en fs. 622 (tasa utilizada B.N.A. desde la notificación de la demanda) y rechazar la reconvención deducida por “V.S.A.”, con costas a la demandada.

  3. Respecto del fondo del asunto ambas partes interpusieron recursos de apelación (fs. 631 y 633/35), exponiendo las quejas que les suscitaba la sentencia en sus respectivos memoriales, oportunamente contestados. M., asimismo, recursos relacionados con los honorarios, tema que –en su caso- será examinado al concluir el presente acuerdo.

  4. El juez ha precisado con justeza los antecedentes contractuales que vincularon a las partes, como también –atento sus reconocimientos de fs. 236 y 247- que el señor V. contrató el servicio de la actora, quien obró como entidad proveedora del referido servicio, resultando por tanto aquél obligado con ésta según las cláusulas y términos de los instrumentos por él suscriptos. Y de esos antecedentes cobra particular relieve la leyenda puesta al pie, antes de la firma, en la que solicitó el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces y la entrega de los equipos y/o accesorios (arriba detallados), afirmando que toda la información contenida era completa y correcta. De allí que, en esas condiciones, y salvo los extremos indicados en fs. 617, el contrato debe ser observado por las partes como la ley misma (art. 1197 Cód. Civil).

  5. Dicho lo que antecede, y antes de adentrarme en el estudio de la cuestión de fondo, considero apropiado –dado el tenor de los agravios, la sustancia de la controversia y el alcance de las réplicas a los primeros- poner de relieve que no voy a seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos, que en gran medida exceden el marco legal y fáctico que corresponde meritar. Me atendré a considerar y decidir los aspectos conducentes de la causa, y no planteos meramente accesorios insustanciales, y habré de valorar aquellas pruebas que sean decisorias para la solución jurídica del conflicto. Dicho en otros términos, seguiré

    una metodología de fundamentación de las sentencias que la Corte Suprema Nacional ha juzgado razonable –y, por ello, compatible con los derechos y garantías constitucionales- y al principio normativo consagrado en el art. 386, segunda parte, CPCC (confr. Fallos: 265:301;

    278:271; 287:230; 294:466, entre otros).

  6. El núcleo de la contienda gira en torno a si el servicio contratado presentó

    anormalidades, irregularidades o falencias desde que comenzó la ejecución del convenio, las que restaban al servicio la calidad y eficiencia que fuera compro-metida. Y expresa el demandado que, por las circunstancias en que se encontraba, se vio constreñido a adquirir en propiedad (no en comodato como era usual en la plaza) los equipos telefónicos, inútiles para cualquier tercero, por lo que se presenta como irrazonable que su parte se viera obligado a la compra sabiendo que, en caso de rescisión, los elementos se tornaban totalmente inservibles.

    Comenzaré por señalar que, cualesquiera que pudieran haber sido las modalidades de plaza –comodato o locación de los equipos telefónicos de la especie de que se trata-, es lo cierto e incontrovertible que –con plena libertad y sin extremo alguno que configurara un vicio de la voluntad ponderable-, el señor V. compró a N. los equipos.

    Y cualquier discusión o planteamiento al respecto choca con la realidad clara de los términos del contrato de “VENTA”, que se desprende de las solicitudes del servicio. Bien puso este punto de relieve el a quo y sus conclusiones al respecto resisten cualquier tipo de crítica;

    máxime si se pondera, y este aspecto no puede ser puesto en tela de juicio con adecuados fundamentos, que el demandado-reconviniente recibió los equipos de conformidad; ello así,

    por cuanto ni en la solicitud ni en los remitos (confr. fs. 5/7 del sobre reservado) obra reserva alguna que justifique presumir lo contrario. A lo que es importante agregar que la empresa V.S.A. utilizó dichos equipos sin acreditar inconvenientes hasta la nota remitida el 3.11.99

    (fs. 84).

    En la nota referida, el comprador y usuario del ser-vicio admite que ha recibido la prestación de la contraparte, mas expresa su unilateral voluntad de continuar usando como cliente “con la cantidad de 107 (CIENTO SIETE) servicios contratados para los equipos conforme a la solicitud de servicio Nº 110.963 y 111.325 oportunamente firmada y aprobada”

    con modificaciones que introduce por sí en ese mismo documento. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que –ante el reclamo que formuló V.S.A.- la Comisión Nacional de Comunicaciones (C.N.C.) le hizo saber que no se habían comprobado irregularidades en cuanto a la facturación pues no surgían ellas de su confrontación con los conceptos explicitados en el contrato (confr. fs. 153). Y es pertinente atender al hecho de que en la citada nota se advierte la imposibilidad del organismo de asegurar que los equipos funcionaban con deficiencias, toda vez que no se realizó verificación sobre ellos y esos equipos –cuando fueron entregados- contaban con la debida homologación. Y sobre esa base, la C.N.C., ante las circunstancias antedichas dispuso el cierre de las actuaciones administrativas.

    Así las cosas, conforme está aceptado por ambas con-tendientes (fs. 154 vta. y 159), la Comisión Nacional de Comunicaciones tiene como funciones, exclusivas, la regulación técnica, el contralor y la fiscalización del servicio y de toda otra cuestión que,

    directa o indirectamente, se vincule con la materia de las comunicaciones. Procede examinar,

    entonces, si el demandado-reconviniente –que tenía a su cargo la producción de prueba idónea fundante de su defensa (art. 477 CPCC)- ha aportado a los autos elementos de convicción suficientes para desvirtuar las conclusiones del organismo nacional, autoridad de aplicación en la materia. Y el estudio de las constancias de la causa permite arribar, en concordancia con lo resuelto por el señor Magistrado de la anterior instancia, como primeros puntos: a) que el representante de V.S.A. de ningún modo podía ignorar –y ciertamente no lo ignoraba- que los equipos fueron por esa empresa “comprados”, como surge sin hesitación de los términos del instrumento suscripto; y b) que recibió los equipos sin observación alguna, cuestionando sólo tiempo después la validez y eficacia del convenio.

  7. En asuntos de esta especie, una prueba que, sin ser la única ni tener...

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