Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 25 de Noviembre de 2014, expediente FLP 005842/2002/CA001 - CA002 - ...

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 25 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS: Este expediente n° 18.425/13 (5842/2002 S.G.J.), caratulado “N. Communications Argentina S.A. c/ Municipalidad de Lomas de Z. s/sumarísimo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de la ciudad de Lomas de Z..

LA JUEZA CALITRI DIJO:

I- Antecedentes del caso.

1)- El Dr. Enzenhofer, en su carácter de apoderado de “N. Communications Argentina S.A.” dedujo el 26 de septiembre de 2002 la presente acción declarativa de conformidad al artículo 322 del CPCCN con el objeto de que se determine el alcance de la Ordenanza Nº 9783. En este sentido manifestó que la Municipalidad de Lomas de Z. a través de la Ordenanza Municipal Nº9783 –O.M.- estaba aplicando disposiciones en forma retroactiva, lesionando derechos adquiridos de su representada como prestataria del servicio público de radiocomunicaciones.

Indicó que la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y ex Comisión Nacional de telecomunicaciones (actual Comisión Nacional de Comunicaciones) a través de la resolución Nº1.085/98 le asignó a su poderdante el uso de bandas y frecuencias del espectro radioeléctrico para la prestación del Servicio Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE o trunking) en todo el territorio nacional.

Explicó que para la utilización del mencionado espectro se requiere de una infraestructura específica, consistente normalmente en la instalación de antenas, debiendo solicitar -previa realización de un análisis técnico-

autorización a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación –ello de conformidad a la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798 y el Decreto 764/00- y Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA al Gobierno Federal. Dentro de tal contexto, especificó que su poderdante había tramitado dicha autorización en el Expediente CNT 18.446/95.

Continuó relatando que al momento de instalar las antenas en el distrito de Lomas de Z., no existía normativa municipal por lo que su representada procedió a la instalación de 3 antenas a saber: a) C.S.F.4., de la localidad de Lomas de Z.; b) C.P.2., de la localidad de Banfield y c) Calle Belgrano 1341, de Banfield.

Asimismo, destacó que dentro del ámbito municipal, tuvo que tramitar para cada antena los respectivos expedientes administrativos (4068-29641-E-

98, 4068-100249-N-01 y 4068-112239-N-01) realizándolo al solo efecto de que el Municipio tenga certeza sobre el cumplimiento de las normas de seguridad de la obra civil.

Efectuó una referencia sobre cada uno de los trámites, indicando que en el primer expediente la Municipalidad le otorgo la autorización para la instalación de la antena mediante la Resolución Nº 263/98 del 11/08/98 condicionándola a la presentación de una póliza de seguro. Luego señaló, que previo a la autorización agentes de la municipalidad se apersonaron en la obra y labraron un acta por falta de permiso de obra “Acta Nº20007” de fecha 14/5/98 originando la causa por ante el Juzgado Municipal de Faltas Nº 1 de Lomas de Z. En relación a las restantes antenas y su autorización, señaló que la Municipalidad -a la fecha de interposición de la presente demanda- no se había expedido y que sin perjuicio de ello, agentes municipales se habían presentado y procedieron a labrarle un acta de comprobación Nº 41126 –por la antena de Calle Plumerillo- el 24/08/00 (Causa Nº41126 Bis).

Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II Mencionó también, que en el mes de julio del 2002 el ente municipal había labrado nuevas actas de inspecciones donde se le hizo saber que “se clausura por incumplimiento de la ley provincial 8912, Ordenanza Fiscal Cap.

X. art. 24 inc. A y sus modificatorias, Ordenanza general 267 art. 107 y 108 incs. 4 y 5, Ordenanza Municipal 9783. Se intima a regularizar la situación existente en el ámbito municipal”.

Asimismo, mencionó la normativa que entiende aplicable, haciendo mención que la actividad comercial desarrollada por N. constituye un servicio público. Respecto a la autoridad de aplicación, indicó que es la Secretaría de Comunicaciones de la Nación quien ejerce el poder de policía en el servicio público de telecomunicaciones, de conformidad a la Ley de Telecomunicaciones Nº 19.798 y dec. 764/00. En torno a ello, explicó que dicho organismo determina que actividades deben fomentarse o desalentarse, establece los plazos de instalación, localizaciones, alcance y vigencia de las autorizaciones, permisos y licencias de los servicios. En definitiva, indicó que el Organismo gestiona el espectro radioeléctrico, y que es facultad exclusiva de las autoridades nacionales la habilitación y funcionamiento de las antenas y demás infraestructura de transmisión.

Luego, efectuó la transcripción de los artículos del Dec. 764/2000 Anexo IV referidos a la habilitación.

Por último, como consecuencia de la descripción de los hechos y de la legislación municipal y nacional vigente, solicitó se declare la inconstitucional de los art. 9, 12, 13, 14 y 19 por ser violatorios del art. 6 y concordantes de la Ley Nacional de Telecomunicaciones –en adelante L.N.T.- y del art. 31 de la Constitución Nacional, determinando el alcance de la Ordenanza Municipal respecto a su mandante.

Fecha de firma: 25/11/2014 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA 2)- A fs. 137/141 luce la contestación de la demanda, donde se presenta negando todos y cada uno de los hechos. Comenzó su relato indicando que a través de la O.M. Nº 9783 la Municipalidad de Lomas de Z. regula sobre el uso del suelo, sin intervenir en actividades que no sean de su incumbencia.

En tal contexto, indicó que la accionante a fin de fundar su acción, parte de premisas erróneas pretendiendo con tal proceder sustraerse de la O.M., so pretexto de que su actividad es regulada por una autoridad nacional.

Respecto de la actuación desplegada por la parte actora ante la Municipalidad, refirió que previo a la instalación de cada una de las torres, N. debía solicitar la respectiva autorización municipal.

En relación a las clausuras mencionadas en la demanda expuso que las mismas acontecieron con fechas 10/07/02, 11/7/02 y 12/7/02, es decir en forma posterior al dictado de la O.M. 9783 de fecha 18/12/00.

Finalmente, remarcó que la O.M. 9783 al establecer un mecanismo gradual de adecuación a sus nuevas disposiciones en forma alguna se puede considerar que vulnera derechos. Por último, solicita el rechazo de la acción por improcedente, con costas.

3)- A fs. 472/474 se presentaron el Sr. H.E.B. y S.M.J.A. con el patrocinio de la Dra. G., a los efectos de que sean tenidos por parte, en calidad de terceros damnificados, en los términos del art. 90 inc. 1º del CPCCN...

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