Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 5 de Marzo de 2012, expediente 3.421-P

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012

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Poder Judicial de la Nación N° 28/12-P/Int. Rosario, 5 de marzo de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 3421-P

de entrada, caratulado “NEUKIRCHEN, C.; POOLI, P.; OYOLA,

R. s/ Ley 23.737Art. 173 C.P.” (n° 86/05 de l Juzgado Federal Nº 4

de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Fiscal Federal N° 3

Subrogante, D.M.J.G. (fs. 313/316), y por los representantes del I.N.S.S.J.P. en su carácter de parte querellante, D..

P.A. y J.C.N. (fs. 322/323), contra la Resolución nº 122/10 (fs. 306/311), por medio de la cual se declaró la falta de mérito respecto de C.A.N. en orden al delito previsto y penado en el artículo 8 de la ley 23.737; de R.A.O. por la presunta comisión del delito previsto y penado en el artículo 246, inciso 3°

del Código Penal; y de P.D.P. en orden al delito previsto en el USO OFICIAL

art. 174 inciso 5° en función del art. 173, inciso 7° del Código Penal.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs. 337), el F. General Dr. C.P. mantuvo el recurso deducido por quien le precediera en la instancia (fs. 338) y se celebró

audiencia oral en los términos del art. 454 CPPNley 26.374- (fs. 355).

Mediante Acuerdo n° 25/11 se dispuso como medida pa ra mejor proveer librar oficio al INSSJP, requerir informe de R.A.O. al Registro Nacional de Reincidencia y correr vista al F. General (fs. 360 y vta., y debidamente cumplimentado (fs. 362/395), quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 395 vta.).

El Dr. Bello dijo:

  1. Los agravios expuestos por el fiscal refieren a la )

    decisión adoptada por el juez a quo respecto de los encartados O. y Pooli. Afirma que –contrariamente a lo concluido en el auto atacado-

    existen suficientes elementos, con el grado de probabilidad exigido en este estadio procesal, como para procesar a los mismos como presuntos autores de los delitos que les fueron atribuidos al prestar declaración indagatoria.

    Así, con relación a R.O., sostiene que en las operaciones aquí investigadas, éste habría suscripto los formularios n°

    024415 y n° 029359 de fechas 10 y 11/02/05, en la c alidad de Director 2

    Médico del Policlínico Pami II, atento a la ausencia del Director Técnico de la Farmacia “Hospital M.F. –P.I.R.”, con el fin de comprar a la Droguería Comarsa S.A. dos cajas de cien ampollas de Morfina 1% y veinticinco F.A Tiopental sódico, respectivamente.

    Sin embargo –afirma-, conforme lo dispuesto en el art. 15

    de la ley 17.818 –normativa que regula la adquisición de sustancias estupefacientes-, sólo en el caso de establecimientos de asistencia médica sin farmacia habilitada pueden adquirirse tales sustancias con la firma del director médico; y esa excepción no es permitida para los establecimientos que cuenten con farmacia habilitada –como es el caso de autos- donde el formulario respectivo debe ser firmado por el director técnico de la farmacia, siendo éste un cargo personal e indelegable, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 17.565 (arts. 18 y 25, que transcribe).

    Ello así –sostiene-, la suscripción por O. de los formularios en cuestión implica el ejercicio de funciones inherentes a las del cargo de Director Técnico de la farmacia “Hospital Marcelino Freire –

    Pami II Rosario”, que él no tenía, configurando su accionar el delito previsto en el art. 246 inciso 3° del C.P.

    Con relación a P.P., manifiesta que según los dichos del testigo L., era permanente la irregularidad en la ejecución de los convenios con las droguerías Droca y Comarsa, toda vez que nunca se entregaban los medicamentos como se debía y se trabajaba con stock cero, lo que redundaba en beneficio de las mismas –y consecuente perjuicio para el PAM

    I- puesto que eran convenios capitados,

    debiendo proveerse todos los medicamentos allí incluidos a fin de no dejar sin provisión a ningún afiliado. Frente a esa situación –destaca- no guardan relación las actas de conformidad con la recepción de los elementos y servicios prestados por Droca, suscripta por P.P..

    Así –sintetiza-, existen suficientes elementos para concluir que P. ha permitido en su carácter de Encargado del Área Diagnóstico y Servicios Complementarios del Policlínico Pami II, que la farmacia habilitada de ese Instituto trabajara con stock cero de medicamentos,

    ocasionando con ello la alteración de los términos de ejecución de los convenios suscriptos con las droguerías Comarsa y Droca, en perjuicio del P., lo que configura el delito previsto en el art. 174 inciso 5° en función del art. 173 inciso 7° ambos del C.P.

    ,

    Poder Judicial de la Nación En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, el representante de la Fiscalía General remitió a los fundamentos antes expuestos, destacando la autocontradicción en que incurre el decisorio impugnado, al reconocer que O. firmó las formularios que debían ser suscriptos por el director técnico de la farmacia, como también que ésta trabajaba con stock cero de medicamentos, y al mismo tiempo sostener que no hay pruebas suficientes para concluir que O. y P. fueron responsables, respectivamente, de tales hechos.

  2. Por su parte, el querellante se agravia por ent ender )

    que la resolución dictada respecto de N., O. y P. ha sido prematura y arbitraria en la valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, los que –afirma- fueron valorados en parte o aisladamente, así como los descargos de los encartados, y no se han merituado, unos y otros, en su totalidad.

    Sostiene que el juez a quo ha omitido disponer el USO OFICIAL

    diligenciamiento de medidas investigativas con el fin de determinar y revelar con exactitud la efectiva intervención de los imputados en la confección de las firmas y textos insertos en los formularios cuestionados,

    ordenando por lo menos la realización de una pericial caligráfica; que queda evidenciada la falta de profundización investigativa por parte del magistrado respecto de las irregularidades denunciadas como también en lo que hace al grado de responsabilidad de los imputados; y que se ha fundado la resolución en base a “indicios de indicios”, apartándose de las reglas básicas de construcción racional en la valoración de las pruebas.

    En oportunidad de ampliar fundamentos en la audiencia oral celebrada en esta instancia, adhirió a los...

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