Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 2 de Julio de 2014, expediente 70835/2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014

E.. N°:70835/2009

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 84052 SALA II

En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 de julio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: "NERVO EUGENIO

HECTOR C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

El recurso de revocatoria interpuesto por la representación letrada de la actora contra la resolución de fs. 77 que declara desierto el recurso de apelación interpuesto en tanto no expresó agravios conforme lo dispone el art. 259 del C.P.C.C.N. y el recurso extraordinario interpuesto a fs.90/6.

I- Solicita al Tribunal que se dispense el infortunado error material en el que se incurrió, consistente en presentar el escrito de expresión de agravios en la Sala I –aunque dentro del plazo de ley- y no en la Sala II en la cual está radicada esta causa.

Sin negar el error formal incurrido, como quedó dicho, la actora hace notar al Tribunal que la causa del mismo pudo haberse debido a que las S. se encuentran en el mismo Edificio, lo cual puede prestar a confusión.

Ahora bien, sobre la naturaleza de la materia que se debate en autos,

en este contexto, el Tribunal Cimero ha encomendado en forma reiterada a los tribunales inferiores respetar en todos los supuestos “…las pautas de hermenéuticas propias de la materia previsional (Fallos: 266: 19; 272: 219; 302: 342; 305: 773 y 2126, y 306: 1801, entre otros), en la que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extremada cautela (Fallos: 288: 249 y 439; 289:

148; 293: 304: 294: 94 y 310: 1465, entre otros)…”; C.S.J.N. “V., E. c/ANSeS

s/dependientes: otras prestaciones”, Sentencia del 15 de marzo de 2005, considerando 6º).

La Corte Suprema también ha puntualizado en idéntico sentido –y en su actual integración- lo siguiente: “…dado el carácter alimentario, integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social según el art. 14 bis de la Ley Fundamental, no corresponde admitir una comprensión de normas que vuelva inoperante la protección allí establecida…” (C.S.J.N. in re “B., R. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, Sentencia del 6 de junio de 2006,

considerando 5º).

Con sujeción a esta invariable doctrina del Alto Tribunal Nación, estimo que no existe margen alguno –salvo apartándose infundadamente de ella- para denegar lo peticionado por la actora, pues tal temperamento implicaría en los hechos desbaratar el goce efectivo de una garantía constitucional –la “movilidad” de la jubilación del actor- con fundamento en un criterio excesivamente ritualista y, por lo mismo, contradictorio con el principio de supremacía constitucional (C.N. art. 31).

La Corte Suprema de Justicia tiene dicho en un precedente memorable lo siguiente “… el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No...

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