Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Febrero de 2015, expediente 17568/2010

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:17568/2010 SENTENCIA DEFINITIVA N 165915 CAUSA N 17568/2010 J.F.S.S N° 5SALA II En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 de febrero de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados:

N.A.C. y OTRO S/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS

; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Vienen los presentes autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por ANSES contra la sentencia de grado, que hace lugar parcialmente a la demanda incoada declarando la inconstitucionalidad de los artículos séptimo de la ley 26.425 y demás normas reglamentarias y complementarias condenando a ANSES a que en el plazo de diez días abone al actor la suma equivalente al valor de las cuotas acreditadas en su cuenta de capitalización individual correspondiente a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley con mas intereses . Haciendo saber a la demandada que deberá considerar los servicios prestados por el afiliado bajo el derogado régimen de capitalización de conformidad con las pautas que fija el artículo 3 de la ley 26.425, excepto en lo que respecta a la liquidación de la Prestación Adicional por Permanencia que prevé el artículo trigésimo, inciso b( de la ley 24.241.

La administración se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 26.425, del art. 3 inc. e) del Decreto N° 897/07 ( texto según Decreto N° 2103/08) art.3 del Decreto 21094 y demás normas reglamentarias y complementarias. Cuestiona la devolución de los aportes obligatorios y de los voluntarios,. Apela que se ordene la devolución de los aportes voluntarios y obligatorios y sin embargo se ordena que tales años de aportes se consideren como realizados bajo el sistema de reparto actual a los fines de su cómputo para el futuro haber previsional. Se agravia de la imposición de las costas y del plazo de cumplimiento. Solicita se cite como tercero a la AFIP.

Sobre la cuestión debatida en autos, he tenido ocasión de expedirme en los autos “F.M.I. C/ESTADO NACIONAL Y OTRO S/AMPAROS Y SUMARÍSIMOS”; S.. D.. N 138258 22/09/2010, a disposición de los interesados en la Mesa de Entradas de la Sala, sin perjuicio de ello, se considera del caso reiterar los fundamentos de mi voto.

La materia que se somete al Tribunal, más allá del puntual tópico que se refiere a la cuestión de índole previsional contiene en sus pliegues la crucial aspiración de la ciudadanía toda de la vigencia irrestricta del Estado de Derecho y de cuya custodia, por mandato constitucional, son los jueces los encargados de preservarla.

Nuevamente y como una constante que se reitera en las últimas décadas legislativas en el campo de la normativa de la previsión social, una ley que habilita un determinado comportamiento del Estado, en el caso la 26.425 no se sujeta, en todos sus términos, al contexto del Estado de Derecho que define la Constitucional Nacional.

Pero, no he de adelantar las conclusiones, sin antes referir brevemente el meollo de la cuestión a definir en la alzada.

Así, ella se circunscribe a determinar si es procedente o no, la devolución de los aportes efectuados por el actor en su cuenta de capitalización individual ante la unificación del sistema previsional que dispone la ley antes citada.

Dicha disposición prevé la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que denomina Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional El Capítulo II de la referida ley comprende la situación de los afiliados y beneficiarios, destacándose entre ellos los arts. 6 y 7, cuya lectura es indispensable para la dilucidación de la cuestión en examen Así, el articulo 6º dispone “Los afiliados al régimen de capitalización que hubieran ingresado importes en sus cuentas de capitalización individual bajo la figura de "imposiciones voluntarias" y/o "depósitos convenidos" y que aún no hubieran obtenido un beneficio previsional, podrán transferirlos a la Administración Nacional de la Seguridad Social para mejorar su haber previsional conforme lo determine la reglamentación o a una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, la que deberá reconvertirse, modificando su objeto social para tal finalidad. El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas pertinentes a esos fines”.

El articulo 7º, por su parte, señala “Transfiéranse en especie a la Administración Nacional de la Seguridad Social los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios al régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley 24.241 y sus modificatorias, con las limitaciones que surjan de lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley. Dichos activos pasarán a integrar el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto creado por el decreto 897/07.”

Poder Judicial de la Nación El Decreto 2104/2008, en el artículo 3° dispone la transferencia al FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) de los recursos que integran las cuentas de capitalización individual de los afiliados y beneficiarios del Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevista en el art. 7° de la ley N° 26.425, con las limitaciones previstas en el art. 6 de dicha ley, se producirá de pleno derecho , en idéntica especie que en la que se encuentran invertidos. A tal fin las entidades financieras, las Cajas de Valores, las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión y toda entidad depositaria o recaudadora, deberán colocar como titular único y exclusivo de aquellos bienes y derechos a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ( FGS LEY N° 26.425)

Como se ve, la norma impone la transferencia de los recursos de las cuentas individuales abiertas a nombre de cada beneficiario que crea el régimen de capitalización (Ley 24.241) al sistema del régimen publico.

Sólo respecto de las aportaciones voluntarias, se admite la posibilidad de mejorar el haber pero siempre dentro de los cánones que fija ley.

Se impone detenerse en los antecedentes, para analizar la viabilidad de las disposiciones cuestionadas.

  1. Breve reseña del sistema previsional de reparto y capitalización.

    La ley 24.241, sancionada en el año 1993, conforma un Régimen Público también llamado de Reparto y un Régimen Privado o de Capitalización.

    El primero se rige sobre la base del principio de solidaridad. Constituye un sistema público previsional de carácter nacional y de reparto asistido. El régimen previsional publico tiene, como uno de sus objetivos primordiales “establecer un cierto equilibrio entre quienes, por su situación laboral, cultural e incluso geográfica, no pueden ni podrán acceder por sus propios medios a la cobertura integral de sus riesgos de vejez, enfermedad, invalidez y muerte y por ello es imprescindible que las coberturas de este régimen atiendan estas necesidades, aunque su costo exceda legalmente las posibilidades de previsión y ahorro de ese sector de la comunidad…” .De allí

    entonces la expresión reparto “asistido” ya que esas necesidades deberán cubrirse, aun cuando el reparto puro o matemático no sea suficiente para ello, mediante la incorporación de otros recursos adicionales provenientes de impuestos, y por eso la solidaridad hace alusión a que será la población en general -o en todo caso el sector o actividad alcanzados por el impuesto de que se trate-, quienes solventarán en gran parte, el pago de ciertas prestaciones del Régimen Previsional Público (F.H.P.M.T.M.Y. , Régimen de jubilaciones y pensiones, pag. 58). En el régimen de capitalización individual, los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia y de los autónomos ingresaban en cuentas individuales personalizadas para cada uno de ellos, acumulándose allí durante toda su vida laboral. Estas cuentas se gestionaban por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), constituidas bajo formas de sociedades anónimas. Los fondos acumulados permanecían en cabeza de los aportantes, sumándose a ello la rentabilidad obtenida e incluso con las aportaciones voluntarias que los afiliados incorporen a su cuenta.

    Al concluir la vida laboral y cumplir la edad jubilatoria legalmente establecida, el titular contaría con una suma que debería permitir adquirir una renta vitalicia en una compañía de seguros de retiro, retiro fraccionado o contratar un retiro programado con la propia administradora a la que estuvo afiliado u otra del sistema.

    Lo señalado, obviamente, sin perjuicio de la cobertura de otras contingencias como invalidez y muerte.

    En síntesis, en nuestro país el sistema era mixto. El trabajador tenía siempre derecho a una prestación básica otorgada por el régimen de reparto y si tenía años con aportes al sistema anterior a la ley 24.241, por ese tiempo de servicios también se otorgaba una prestación compensatoria o, en su caso, por el tiempo posterior una prestación adicional por permanencia.

  2. Financiación del régimen previsional.

    Es un sistema contributivo que se financia, al menos en teoría, mediante los aportes de sus afiliados y las contribuciones de los empleadores.

    La ley denomina aportes a las sumas que deben ingresar los trabajadores al régimen previsional, sea que desempeñen servicios en relación de dependencia o actividades autónomas. En virtud de su afiliación al sistema nace obligatoriamente, el hecho del pago que tiene carácter forzoso. Similar índole tienen las contribuciones. El monto respectivo se determina por ley, no depende de la...

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