Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 15 de Octubre de 2013, expediente 24760/2011

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. Nº: 21573 EXPTE. Nº: 24.760/2011 (31861)

JUZGADO Nº: 51 SALA X

AUTOS: “DIAZ NELSON ALEJANDRO C/ POTIGIAN GOLOSINAS S.A.C.

  1. E I.

S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,15/10/2013

El Dr. E.R.B. dijo:

El Sr. Juez de primera instancia admitió la demanda dirigida al pago de diferencias salariales e indemnizatorias con motivo del despido incausado dispuesto por la empleadora mediante colacionado del 18/2/2011, aunque desestimó la calificación de esa medida como discriminatoria y rechazó, en consecuencia, el reclamo por daño moral pretendido en el inicio. Para así resolver, en este último aspecto, entendió que no surgen indicios suficientes que generen convicción respecto a que la medida adoptada configuró un obrar abusivo o discriminatorio.

Contra tal decisión se alzan ambas partes, la demandada lo hace a mérito del memorial obrante a fs. 216/217, y la actora a instancias de la presentación de fs.

219/223vta. A fs. 229/232 y fs. 233vta obran réplicas a los respectivos memoriales.

Los agravios de la accionada serán desestimados porque no objeta lo informado por el perito contador en relación a la mejor remuneración, mensual, normal y habitual en la suma de $4.549,63 (ver 169 y vta. ptos. 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 16) ni cuestiona la decisión del “a quo” de otorgarle, con apoyo a la doctrina sentada por la CSJN in re “P. c/ Disco” (Fallos: 332:2043) y “G. c/ Polimat S.A.” (Fallo G. 125. XLII del 19/9/09), carácter salarial a los aumentos progresivos pactados por las partes colectivas y tampoco vierte una crítica concreta y razonada respecto a los argumentos que desarrolló el Dr. Zuretti para arribar a la conclusión de que el cambio de tareas dispuesto y consecuente quita del concepto “fallo de caja” por la suma de $300, constituyó una modificación “in pejus” de un elemento esencial del contrato de trabajo.

En esas condiciones, es correcta la base salarial establecida por el magistrado de grado en la suma de $4.849,63 sin que obste a ello, la remuneración denunciada en la demanda, pues no se advierte violación al principio de congruencia y menos aún se configura un supuesto de decisión “extra petitta” toda vez que la decisión recayó sobre las pretensiones deducidas y le es admitido al juzgador fallar del modo ese modo (conf. art. 56 de la L.O.).

Recuérdese que el artículo citado precedentemente, expresamente faculta a los tribunales laborales a fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante,

habiéndose incluso decidido que en supuestos como el presente en los que de la prueba resulta que lo debido es más que lo reclamado, el juez laboral, imbuido de los lineamientos de los arts. 11 y 12 de la LCT está obligado a condenar por la cuantía de los créditos que correspondan (ver en tal sentido “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por A.A.,

pág. 365vta).

Las consideraciones precedentes resultan suficientes, a mi ver...

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