Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 30 de Octubre de 2014, expediente CAF 041872/2007/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 41.872/2007 “N.F.H. c/ EN-AFIP DGI s/ DGI”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “N.F.H. c/ EN-AFIP DGI s/ DGI”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que a fojas 208/210, de conformidad con lo dictaminado por la Procuradora Fiscal a fojas 203/205, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario federal deducido por el Sr. F.H.N. y revocó la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara, obrante a fojas 150/154. Impuso costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, destacó que “como acertadamente lo señala la señora P.F. en su dictamen, cabe poner de relieve en primer término que está fuera de discusión que la suma cuya sujeción al impuesto a las ganancias se encuentra en tela de juicio -es decir, la identificada como ‘gratificación cese laboral’ (conf. recibo obrante a fs. 10)-

    fue convenida y abonada como consecuencia del distracto laboral de la actora, acaecido el 10 de mayo de 2004. Es decir, la actora y su entonces empleador -en el marco de lo previsto por el art. 241 de la [Ley Nº] 20.744 (y sus modif.)- a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que el segundo abonaría a la primera una suma en concepto de ‘gratificación’. Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está

    motivado por la extinción de la relación laboral y, además, que el distracto de Fecha de firma: 30/10/2014 Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas gravadas”.

    En virtud de ello, consideró que “resulta aplicable en los presentes autos el criterio establecido por el Tribunal al decidir las causas D.1148.XLII ‘De Lorenzo, A.B. (TF 21.504 – I) c/ DGI’, sentencia del 17 de junio de 2009 y ‘Cuevas’ (Fallos: 333:2193), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad. En efecto, sobre la base de la doctrina establecida en tales precedentes, corresponde concluir que la aludida ‘gratificación...

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