Sentencia de Sala “A”, 31 de Mayo de 2011, expediente 5.057-C

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 147/11-C Rosario, 31 de mayo de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expte. nro. 5057-C de entrada, caratulado: “H. de N.,

M.C. c/ Dirección Nac. de Vialidad y/o quien resulte prop. s/ daños y perjuicios” (nro. 15.715 del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de San Nicolás) del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte actora y las demandadas DNV y Vialbaires SA (fs. 1310, 1311 y 1312/1313)

    contra la resolución nro. 466 de fecha 9 de octubre de 2007

    (fs. 1295/1303vta.), a cuya relación de hechos me remito, que hizo lugar a la demanda condenando a la Dirección Nacional de USO OFICIAL

    Vialidad, O.S.S. y Vialbaires SA y aseguradoras de estas (por el riesgo cubierto) a abonar en forma solidaria a los actores la suma de pesos ochocientos veinticinco mil ($825.000.-), con más sus intereses y costas.

    Concedidos los recursos en modo libre (fs. 1314), se elevan las actuaciones a fs. 1336. Expresados los agravios (fs. 1338/1342, 1344/1356 y 1358/1376) y contestados (fs. 1377/1378vta., 1379/1384 y 1386/1401), se dispone la intervención de esta Sala “A” ordenándose el pase de los autos al Acuerdo, por lo que quedan a estudio (fs. 1402).

  2. - Se agravia la actora de la sentencia impugnada en la parte donde se toma como promedio de vida útil la edad de 66 años, basándose en el informe de la Organización Mundial de la Salud, cuando no se ajusta a la realidad actual, que es de 72 o 73 años.

    Expresa que la sentencia no consideró a los fines indemnizatorios la pérdida de bienes que sufrió la familia N. como consecuencia del accidente, en el sentido que la reparación sea plena e integral, y que sólo se tuvo en cuenta el monto de los ingresos del occiso para fijar la indemnización, sin contemplar el área de negocios de la víctima por sobre los ingresos mensuales promedio, es decir, el potencial de crecimiento de su patrimonio no ha sido considerado por el sentenciante, chance que debió evaluar y ponderarse en el fallo.

    Se agravia del valor vida asignado como indemnización para los hijos, los que considera reducidos porque no contemplan lo que les hubiera aportado la víctima de continuar con vida.

    Entiende que es insuficiente el monto del resarcimiento fijado por el a quo a favor de cada reclamante en concepto de daño moral, como así también que haya sido fijado por igual a la esposa y a los hijos, lo que –dice-

    no corresponde. Asimismo, se agravia de que en baja instancia se haya considerado al tratamiento psicológico como rubro “daño psicológico” siendo dos cosas distintas.

    Solicita la modificación de la sentencia en el rubro daño moral y que se incorporen montos por daño psíquico en forma independiente al tratamiento psicológico acordado. Hace reserva del caso federal.

  3. - Por su parte el representante de la demandada DNV se agravia de que el a quo haya omitido analizar la incidencia causal de la conducta de la víctima en el evento dañoso (art. 1.111 del CC). Sostiene que el occiso obró con negligencia, imprudencia e impericia y que su parte ha probado que la velocidad a la que circulaba no era la adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar, lo que –dice- ha quedado demostrado con claridad por la pericia accidentológica, el testimonio de L. y constancias de la causa penal.

    En segundo y tercer lugar se agravia de los montos indemnizatorios otorgados en baja sede, por ser excesivos, puntualmente los otorgados por lucro cesante por muerte –valor vida- y daño moral.

  4. - La codemandada Vialbaires SA

    expresa que -a contrario de lo sostenido por el a quo- la actora no ha probado que la víctima hubiera sufrido el accidente en los términos y circunstancias denunciados en la demanda.

    Destaca que el sentenciante desoyó las implicancias que surgen de la absolución de la señora de N. en cuanto admitió que el occiso viajaba con frecuencia por la ruta en cuestión y reconoció que el acompañante L. le Poder Judicial de la Nación narró cómo ocurrió el siniestro, por lo que la respuesta dada sobre si su marido sabía que en ese tramo se estaban realizando reparaciones, debe ser valorada como reconocimiento de la verdad de la posición 2°, como así también de la 5° y 6ta.,

    porque si L. le comentó sobre el hecho, no pudo dejar de referirle el estado del camino y la existencia de señalizaciones indicando la reparación.

    En igual sentido sostiene que los dichos de L. no pueden ser admitidos, más allá que le comprenden las generales de la ley desde que admitió ser amigo de la víctima, sus testimonios son contradictorios en sede civil y penal, ya que -por ejemplo- en la primera cuenta que el tambor tenía sobre sí una piedra que al volar ocasionó el daño,

    mientras que en la causa penal no mencionó al inicio tal material, limitándose a citar el tambor, al que atribuyó haber USO OFICIAL

    sido el que golpeó al automóvil.

    Entiende que debió otorgarse pleno crédito a los testigos presentados por su parte, teniendo presente que sus dichos no fueron cuestionados por la contraria, quien tuvo oportunidad de concurrir a las audiencias y repreguntar si las respuestas no le satisfacían, pero no lo hizo.

    Sostiene que la apreciación de las pruebas debió efectuarse mediante el empleo de las reglas de la experiencia, apoyadas en el conocimiento que el juez tiene del mundo y de las cosas, debiendo recordar que el testigo es un extraño ajeno al proceso que declara por haber percibido con sus sentidos el hecho investigado y que no puede exigirse a quien declara en tal condición precisión absoluta y exactitud en sus dichos. Que ante las propias contradicciones del testigo de la actora y frente a los dichos de los ofrecidos por su parte, debió preferir las declaraciones de estos últimos que sostuvieron que en la ruta existían advertencias mas que suficientes para que un piloto prudente pudiera conducir sin inconvenientes. Al igual que la DNV considera que el accidente ocurrió por impericia, negligencia o imprudencia del causante.

    Expresa que el sentenciante se equivoca al pretender eximir de responsabilidad a la víctima por la presencia del camión que le precedía e impedía la visión, desde que es evidente –dice- que no poseía el pleno dominio del rodado por circular a una velocidad inapropiada por excesiva (105km.), o lo hacía desatento desde que no pudo aminorar su marcha de modo tal que le permitiera frenar o ensayar una maniobra de esquive de la colisión.

    Se agravia de que se haya condenado a pagar en concepto de lucro cesante una suma desproporcionada por excesiva, sosteniendo que el hecho de que el causante tuviera un buen nivel de vida, no habilita trasladarlo a la suma establecida, porque incluso el magistrado admitió que N. al morir dejó un importante acervo sucesorio.

    Expresa que la cifra acordada en concepto de indemnización no debe constituirse en factor de enriquecimiento para la viuda e hijos, sino ubicarse en lo necesario para la subsistencia, la que no puede medirse en base a la matemática proyección de un ingreso mensual.

    Por otro lado sostiene que la promoción del beneficio de litigar sin gastos prueba el exceso referido,

    ya que reclamar el inaudito monto pretendido y simultáneamente iniciar un beneficio de pobreza, constituye una contradicción tal que prueba la enormidad de la suma pretendida.

    Asimismo, se agravia de la cuantía establecida en baja sede del rubro daño moral solicitando su reducción y en relación al daño psicológico reitera las impugnaciones efectuadas a las conclusiones de la pericia,

    sosteniendo que el perito no dio adecuada respuesta a las argumentaciones de su parte.

    Finalmente solicita que, de probarse la procedencia de algunos de los conceptos detallados, se morigeren sensiblemente los montos de condena por resultar excesivos y configurar un indebido enriquecimiento de la contraria.

    Y CONSIDERANDO:

  5. - Orden de tratamiento: Como surge de los precedentes resultandos tanto los accionantes como las demandadas condenadas apelaron la sentencia de mérito.

    Consecuentemente, dado que ambas perdidosas solicitan sea Poder Judicial de la Nación revocada y con ello el rechazo de la demanda, mientras que la actora sólo critica el quantum indemnizatorio, resulta conveniente comenzar el tratamiento por los cuestionamientos de las condenadas, dado que de ser admitidos devendría innecesario el abordaje de los explicitados por su contraparte. Sólo analizaré simultáneamente aquellos aspectos del fallo en crisis que ambas partes han cuestionado.

    A su vez, teniendo en cuenta que los puntos atacados y los argumentos expuestos por las respectivas representaciones procesales de la Dirección Nacional de Vialidad y de Vialbaires SA coinciden en lo sustancial, habré

    de examinarlos conjuntamente, sin perjuicio de tratar también aquellos introducidos por una sola de estas recurrentes.

  6. - Sobre los agravios de las condenadas: Tal como ha quedado expuesto, el primero de los USO OFICIAL

    agravios a tratar sostiene que en el siniestro que provocara la muerte de N. no habría mediado culpa alguna de las condenadas sino exclusivamente de éste o, en el peor de los casos, para aquéllas, culpa concurrente.

    Según lo ha sostenido nuestra mejor doctrina en la materia, “La imputación de culpa es el resultado de una comparación entre lo obrado y lo que se habría debido obrar” (L., J.J. en: “Código Civil anotado...”,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, T° II-A, página 114).

    El análisis del proceder del conductor del rodado en cuanto al cumplimiento de las normas de tránsito pertinentes, debe ser concretado a la luz de las que se encontraban vigentes al momento del hecho (19-6-92), esto es,

    el Decreto 692 de fecha 27 de abril de 1992 (B.O. 30-4-92).

    Mediante el Anexo I de esta norma se estableció el “Reglamento nacional de tránsito y transporte”, que en el inciso d) de su artículo 49 fijó como velocidad máxima en autopistas la de ciento veinte kilómetros por hora (120 kms./h) para...

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