Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 049413/2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 49413/2009/CA1 JUZGADO Nº 10 AUTOS: "NAVARRO PAYAHUALA, M. DE LAS MERCEDES c.

COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO SA Y OTRO s. DESPIDO"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 del mes de ABRIL de 2015.-

VISTO:

Los recursos interpuestos a fs.746/749 y 752/764 –de revocatoria in extremis y extraordinario, respectivamente, por la actora-, y 765/785 –recurso extraordinario por la ART-, y CONSIDERANDO:

I. Con relación al recurso de revocatoria in extremis interpuesto, esta

S. ha señalado en el incidente de autos “F.C.A. c/

AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR”, sentencia 34822 de fecha 07/04/2013 citando al Dr. P., en “Precisiones sobre la reposición in extremis”

(SJA 28/1, Año 2005) que el de “revocatoria in extremis” “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales", groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 49413/2009/CA1 generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está

atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…”.

En este sentido, corresponde analizar si la sentencia impugnada contiene graves errores que perjudiquen a la parte recurrente, y si los mismos tienen el carácter de groseros y evidentes, en cuanto al accidente laboral reclamado.

Cabe señalar, que lo que la recurrente señala como tal, es el rechazo de la acción civil iniciada por accidente laboral pues entiende que en el análisis efectuado, se omitieron cuestiones planteadas que, de haber sido correctamente evaluadas, se habría arribado a un resultado distinto. Así, señala que el único fundamento del rechazo de la pretensión alude a que de la pericia médica obrante a fs. 474/478 no resultó acreditado porcentaje de incapacidad alguno relacionado con la afección lumbar, siendo que en las aclaraciones el perito médico atribuyó un porcentaje de incapacidad por limitación funcional; y en pos de un resultado diverso al sentenciado, entiende que debía analizarse lo enumerado a fs. 748/749.

Cabe destacar que, tal como se sostuvo en la sentencia recurrida, en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi, siendo carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión Por su parte nuestro código de rito en su artículo 65, incisos 3 y 4, establece que la demanda debe contener “…la cosa demandada, designada con precisión … los hechos en que se funde, explicados claramente…”

En este sentido, la parte debe, al entablar una demanda, determinar con precisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR