Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Marzo de 2015, expediente CNT 049413/2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 49413/2009/CA1 JUZGADO Nº10 AUTOS: “NAVARRO PAYAHUALA, M. DE LAS MERCEDES c.

COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO SA Y OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de MARZO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción iniciada contra Fargo S.A. y La Segunda ART SA, basada en la ley civil y rechazó el reclamo por accidente in itinere. Contra dicha resolución se alza la actora (fs. 662/666), la empleadora (fs. 674/678) y la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 667/673), recursos que fueran respondidos a fs. 681/702 (por la actora) y 709/710 (por la ART).

    Por su parte, la perito contadora cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos escasos.

  2. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en los escritos recursivos presentados por Fargo S.A. y La Segunda ART S.A. con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 49413/2009/CA1 La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

    327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  3. Dicho ello, corresponde analizar si el reclamo –atento el agravio de la actora- por el accidente in itinere formó parte del objeto de la demanda, y en su caso modificar la sentencia de grado; o por el contrario, si su inclusión en la sentencia viola Fecha de firma: 06/03/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 49413/2009/CA1 el principio de congruencia, por lo que procedería la confirmación de la resolución impugnada.

    En este sentido debo destacar que, como ya ha sostenido esta S., “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la ‘causa petendi’ formulada por el demandante, o cuando se sustraen del ‘thema decidendum’ que fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez (Art. 34 inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (Art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (Art. 277). Una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el Art. 56 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A, 194), ‘los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante’, preceptiva que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo.

    Por cierto, no se tensa la regla examinada cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes. Es que el principio de ‘iura novit curia’ habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación” (conf. Esta Sala, SD 34571 del 31/10/07 in re: “LELIVELD Gustavo Tomas c/ Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. Pesantar y otro s/Despido”, entre otros).

    En el presente, cabe señalar que la sentencia de grado no carecería de congruencia por el análisis del accidente in itinere y la aplicación de una normativa distinta de la invocada por la actora, en tanto que el objeto...

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