Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2010, expediente C 97191

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, con la integración que surge de fs. 461, revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen y, por mayoría de opiniones, hizo lugar a la acción de petición de herencia por impugnación de maternidad incoada por A.A.N. d.S. , declarando la ausencia de vínculo biológico entre B.C.S. d.D.S. (su hija) y las demandadas M.V. y M.V.D.S. y S. , como consecuencia de lo cual emplazó a la actora en calidad de heredera de su hija premuerta (fs. 465/484).

Se alzan contra dicha forma de resolver ambas demandadas: M.V. , por derecho propio y con asistencia técnica; M.V. , por apoderado, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (ver fs. 494/537 y 539/558 vta.; respectivamente).

En atención a la sustancial similitud de los agravios expuestos en cada una de las presentaciones recursivas, abordaré su tratamiento de manera conjunta.

Las razones que motivan las quejas son:

1) El arbitrario e irrazonable reconocimiento de legitimación activa a la accionante para impugnar la maternidad de su hija, conclusión equivocada a la que se llega a través de una incorrecta interpretación de los arts. 261 y 262 del C.C. por no contar con un interés “legítimo y actual” y de la violación de la doctrina de los actos propios.

Al respecto refieren que no puede esgrimirse interés legítimo alguno, en tanto la necesidad alimentaria de la aquí reclamante está resguardada y de esta forma su interés patrimonial está suficientemente protegido y, en cuanto a la potencial vocación sucesoria que podría sustentar su legitimación, sostienen que quedaría excluída en tanto “se supo siempre preterida por sus nietas”, más allá del carácter de la filiación de las mismas.

Explican que la norma civil trae una legitimación cerrada que tiende a defender la familia constituída y no permitir la intromisión de terceros en la situación familar. La expresión “tercero interesado” debe enancarse en el plexo de derechos fundamentales protectorios de los atributos propios de toda persona (nombre, identidad, filiación, honor, dignidad) y tiene -en aras de protegerlos- un alcance limitado que, en la especie, no puede comprender a la accionante.

Refuerzan la idea de falta de legitimación diciendo que durante años aceptó, consolidó y sostuvo la condición de nietas de las presentantes cuestionándola recién al iniciar estos actuados, lo que habla a las claras de una conducta inconsistente, contradictoria y muy cuestionable no solo desde el plano moral sino también jurídico.

Y ello a tal punto que inició un juicio de alimentos contra las aquí demandadas en virtud de su condición de nietas, proceso en el que -según manifiestan- se hizo lugar a la acción y al incidente de aumento peticionado.

De esta manera el trato brindado por la actora a las recurrentes como nietas (hijas de su propia hija) prolongado en el tiempo, evidencia una indiscutida posesión de estado, y el inicio del proceso de alimentos contra ellas tiene como flagrante contrapartida las manifestaciones vertidas en el presente pleito lo que por sí solo es apto para demostrar la violación en la que incurre la peticionante de la doctrina de los propios actos, receptada por V.E. en diversos antecedentes, al desdecirse abiertamente de acuerdo a la pretensión aquí ventilada, de todo lo actuado -jurídicamente y en su vida familiar de relación- con anterioridad a la promoción del sub judice.

Por lo explicitado sostienen que la misma carece de un interés legítimo y actual, estándole vedada de acuerdo a la norma citada la facultad de accionar por impugnación de la maternidad de su propia hija respecto de las hijas matrimoniales que ésta tuvo.

2) La absurda valoración de la prueba rendida en autos que llevó a la alzada a concluir -sobre la base de indicios extraídos de elementos probatorios obrantes en autos- acerca de la inexistencia de vínculo biológico entre las demandadas y su madre, incurriendo de esta forma en violación de los arts. 163 inc. 5, 362, 375, 376, 384 y 456 del C.P.C., de las reglas de la sana crítica y de la carga de la prueba.

Sostienen al respecto que además de no existir en autos prueba directa y positiva que acredite la mentada inexistencia de vínculo biológico, hay una pléyade de elementos que demuestran contundentemente la controvertida filiación: la posesión de estado sobradamente acreditada por cuantiosa prueba documental, testimonial e informativa; las partidas de nacimiento adunadas que tienen plena autenticidad en virtud de revestir la condición de instrumentos públicos que nunca fueron redargûídos de falsedad; las actitudes contradictorias de la accionante ya referidas ut supra y el desistimiento de ciertos testigos (profesionales médicos que atendieron a la Sra. B.S. ).

Puntualmente y con relación a la fuerza probatoria del documento público señalado, denuncian que el razonamiento que sostiene la conclusión de la Alzada viola no solo lo dispuesto por los arts. 246 inc. 1, 979 inc. 10, 993, 994 y conc. del Código Civil y la doctrina de V.E. que citan, sino que también los arts. 163 inc.6, 164 y 393 del Códido de rito local, en tanto se les concede a los dichos parciales e interesados de testigos mayor valor acreditativo de lo que surge literalmente de los certificados de nacimiento en cuestión.

A su turno cuestionan -exponiendo los concretos y particulares motivos- la decisiva incidencia ponderativa en la decisión final que tuvieron para los magistrados votantes en primer y tercer término dos hechos, a los que por los motivos que exponen, restan trascendencia: la cremación del cadáver de la Sra. B.C.S. y la renuencia a extraerse sangre para someterese a la prueba biológica.

3) La violación -por inaplicación- de los arts. 3, 5 inc. 3, 11, 17 inc. 5 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y arts. V y VI de la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales incorporados a nuestra Máxima Carta Nacional por conducto del art. 75 inc.22 (cuyo quebranto también se aduce) que refieren a la protección de los atributos básicos de la personalidad de los sujetos: nombre, identidad, patrimonio, familia y a su incontrovertible carácter estable e inalienable por un lado; y por el otro la imposibilidad de que la pena trascienda la persona del delincuente.

Habré de acompañar a las impugnantes en su prédica principiando por destacar que, a mi juicio, media en la especie error en la ponderación de la prueba.

Si bien en nuestro sistema el juez de grado es libre de apreciar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, no lo es menos que en supuestos excepcionales dicha discrecionalidad valorativa queda acotada por la fuerza que traen de antemano, y por imperio de la ley civil de fondo, determinados medios de prueba, los que reducen sensiblemente -al punto tal de tornarla prácticamente nula- la libertad de ponderación que recae sobre el director del proceso: tal lo que acontece con los documentos públicos, en la especie los certificados de nacimiento de M.V. y M.V.D.S..

En efecto. Partiendo de la base del incontestable carácter de documento público que gozan las partidas de nacimiento, tiene dicho la doctrina que esta clase de instrumentos gozan de “la presunción de autenticidad que merece la actuación del oficial público interviniente, abonada por su firma y sellos. Como decía antiguamente D., scripta publica probant se ipsa, es decir, el instrumento público se prueba por sí mismo. Es que esos documentos están acompañados de signos externos, difíciles de imitar, tales como timbres y sellos característicos, y la firma de un funcionario, cuya autenticidad es fácilmente comprobable. Todos esos signos exteriores son presuntivamente suficientes para estar a lo que resulta del documento. El que desee impugnarlo deberá arrastrar la difícil prueba de la falsedad. De este modo, como enseña D., la seguridad social y la tranquilidad de las familias reposan en la fe que merecen los instrumentos públicos, como medios de comprobar los derechos, definitivamente, sin que haya necesidad de producir a su respecto la prueba de la prueba.” (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil, parte general, decimonovena edición, T.I., pág. 385/6).

Así las cosas, no habiéndose siquiera iniciado querella o redargución de falsedad de los mencionados instrumentos -único supuesto en el que de prosperar el reclamo caería la autenticidad de los datos volcados en los documentos en cuestión- los mismos gozan de una fuerza de convicción irrefragable y por ende permanecen incólumes los datos filiatorios que de ellos surgen.

Frente a este panorama, no puedo menos que concluir -pese a las circunstancias que según el voto de la mayoría se desprenden de las testimoniales rendidas en autos y de la negativa a extraerse sangre de las demandadas- que la decisión de la Cámara incurre no solo en violación de la doctrina legal sentada in re B 49012 (sent. del 17/11/87), en cuanto allí se dijo que el valor probatorio de los instrumentos públicos -no argüidos de falsos- que acreditan el estado civil no puede simplemente desvirtuarse por prueba testimonial, sino que también contradice lo normado por el art. 993 y conc. del Código Civil respecto de la plena fe de la que gozan los hechos previstos en dicha manda, a los que la doctrina ha denominado como “auténticos”.

Por otro lado, siguiendo a la especialista en temas de filiación M.J.M.C., diré que la acción de impugnación de maternidad iniciada por otro legitimado que no fuera el marido o el hijo de la cuestionada madre, debe ser obligatoriamente dirigida no sólo contra el controvertido hijo sino también contra la madre y/o ambos progenitores si ésta fuera casada y recayera sobre el marido la presunción de paternidad, creándose un litis consorcio necesario que debe imperiosamente integrarse con todos los partícipes de la...

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