Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Junio de 2015, expediente FSA 011000791/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “NARANJO, MARIO ROLANDO Y OTROS c/ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/ CONTENCIOSO”

Expte. N° FSA 11000791/2009 JUZGADO FEDERAL N° 1 ta, 25 de junio de 2015 Y VISTO:

Los recursos de apelación deducidos por el Estado Nacional a fs. 237; fs. 259; y fs. 279/282, concedidos a fs. 238 y vta., 267 y 283 en contra de las resoluciones de fs. 229/231; de fs. 248 y fs. 272/277 y vta. por las que se rechazó la opción de diferimiento presentada a fs. 223/224; no se hizo lugar a la indisponibilidad de los fondos embargados solicitada a fs. 246; se denegó el levantamiento de embargo requerido a fs. 251/253 y se rechazaron las excepciones de pago y espera deducidas a fs. 264/265 y vta. mandando, en consecuencia, llevar adelante la ejecución de sentencia en su contra por la suma de $ 56.716,17, con más sus intereses y costas.

CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA

  1. El Juez de la instancia anterior denegó el levantamiento del embargo trabado sobre fondos del ejecutado recordando que en el caso de incumplimiento de una sentencia judicial firme y consentida por las partes, el trámite correspondiente resulta ser el de la ejecución de sentencia dispuesto por el CPCyCN que prevé como indispensable la traba del embargo sobre algún bien de la obligada al pago.

    En ese sentido reseñó que, conforme surge de las actuaciones, la actora promovió la ejecución de la sentencia por la suma de la liquidación aprobada en $ 56.716.17 y solicitó la traba del embargo, a lo que se hizo lugar a fs. 238 y vta., acreditándola a fs. 255/258 (fs. 274).

    Explicó que, frente a ello, el Estado Nacional invocó normas de orden público que la exceptuarían de dicho trámite prescribiendo otro especial para el pago de sus acreencias.

    Señaló el magistrado que si bien el art. 19 de la ley 24.624 establece la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del sector público o de cualquier otro medio de pago utilizado para atender a las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.” (Fallos: 322:2132) se ha pronunciado en el sentido de que la aplicación mecánica y generalizada del citado artículo, sin consideración a lo que prevén los arts. 22 de la ley 23.982 y 20 de la ley 24.624, conduciría a la frustración de los derechos de los particulares que se encuentran en condiciones de ejecutar las sentencias con arreglo a estas dos Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA últimas normas, lo que no condice con la intención del legislador. En este orden de ideas el magistrado transcribió distintos fundamentos del citado fallo y su conclusión de que no es obstáculo para la ejecución de sentencias que se encuentren en las condiciones descriptas en el art. 22 in fine de la ley 23.982, o que encuadren en la hipótesis del art. 20 primera parte de la ley 24.624, pues en el primer caso el acreedor está legitimado para ejecutar el crédito en virtud de una habilitación expresa de la ley, en tanto que en el segundo supuesto cuenta con una partida presupuestaria afectada al cumplimiento de la sentencia; añadiendo que si el Poder Ejecutivo no cumple con el deber que le impone el art. 22 de la ley 23.982 el actor está facultado, de todos modos, a ejecutar la condena dineraria en los términos previstos en esta norma pues no es admisible que el Estado pueda demorar el acatamiento de un fallo judicial mediante el incumplimiento de un deber legal.

    También recordó que la falta de partida presupuestaria no se presume por lo que debe ser probado por quien invoque la aplicación del art. 19 de la ley 24.624.

    Finalmente y aplicando dichos conceptos al caso concreto rechazó el pedido de levantamiento del embargo. Asimismo, en cuanto a la opción de diferimiento acompañada a fs. 223/224 decidió rechazarla por extemporánea y en base a idénticos fundamentos a los expuestos a fs. 229/231 y vta. (fs. 276).

    Resuelto lo anterior, el a quo trató las defensas de pago y espera planteadas por el Estado Nacional recordando que conforme el art. 507 Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S. , SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA del CPCyCN deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y probarse por las constancias del juicio o documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio...

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