Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 31 de Octubre de 2013, expediente FBB 015000004/2007/38/CA007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder J.icial de la Nación E.. nro. FBB 15000004/2007/38/CA7 (Origen CFABB 67.919) – Sec. DDHH

B.B., 31 de octubre de 2013.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/38/CA7 (Origen CFABB n°

67.919), caratulado: “Legajo de apelación… en autos ILLA, R.A. y

M., M.Á.p.ÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis

inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS

PERSONAS y OTROS”; venido del J.ado Federal nro. 1 para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. sub 67/84 y sub 85/86 vta., contra el auto

de fs. sub 2/63; y CONSIDERANDO:

I. Que en la instancia anterior, con fecha 08 de noviembre

de 2012 se resolvió la situación procesal de dos imputados (v. fs. sub 2/63 y su

L aclaratoria de fs. sub 65). En tal sentido el a quo dispuso:

A

I 1) Respecto de R.A.I., ordenó su

C

I procesamiento (art. 306 del CPPN) por considerarlo prima facie coautor del

F

O delito de asociación ilícita (arts. 45 y 210 CP) y coautor mediato (art. 45, CP) “…

de los demás hechos que la F.ía le imputa…”, de los que resultaron víctimas

O

S

U D.S.D., C.M.P., H.A.M., María Beatriz

LOPERENA, C.A.R. y L.E.S..

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos tres

millones ($ 3.000.000).

2) En cuanto al imputado M.Á.M., ordenó

su procesamiento (art. 306 del CPPN) por considerarlo prima facie coautor del

delito de asociación ilícita (arts. 45 y 210 CP) y coautor mediato (art. 45, CP) “…

de los demás hechos que la F.ía le imputa…”, de los que resultaron víctimas

G.A.A., C.S.A., O.A., Raúl

BARBE, A.M.B., R.A.B., R.

CANINI, G.V.C., E.D.C., Miguel

Ángel CHISU, D.C., R.D.D., J.E.D.R.,

D.S.D., A.E.D., H.R.D., E.

Eduardo ERALDO, N.E.E., M.C.E.

(rectius: M.J., D.M.F.A., Juan

Antonio FERNÁNDEZ, R.F., M.Á.F., P.

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Magdalena GASTALDI, M.A.G., H.M.G., N.

Alberto GIORNO, N.R.G., J.O.I., Rubén R.

JARA (rectius: R.A., A.H.J., H.E.L.,

S.H.L., S.A.M., H.A.M.

(rectius: MANSILLA), M.M.D.M., Laura Susana

MARTINELLI, A.M., O.N.M., Roberto

MORO, N.O.O., C.A.O., Alfredo Ismael

OLMEDO, E.O., R.W.P., R.P. de

ALDEKOA, A.P., A.P., C.M.P., Edgardo

PONCE, E.R., E. de L.R., R. Oscar

REYNAFÉ, H.B.R., G.S.S., Raúl

SPADINI, L.T. (rectius: TOIBERMAN) y Modesto

VÁZQUEZ.

L

A

I Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos veintiocho

C

I millones quinientos mil ($ 28.500.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados

F

O

O constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y

S

U resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO,

sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de

Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decretoley

6286/56 (BO. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75

inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de

Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por

medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el

5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, BO 29/IX/58), y

actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas” ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (BO.

18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (BO. 29/05/97).

Por resolución de fecha 13 de noviembre de 2012 el a quo,

advirtió un error material en la fecha del auto supra reseñado y subsanó el mismo,

aclarando que fue firmado con fecha 08 de noviembre de 2012 (cf. fs. sub 65).

II. Que contra lo resuelto apelaron las partes.

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El defensor particular de ambos imputados, Dr. Sebastián

Olmedo Barrios, interpuso recurso de apelación a fs. sub 67/84, mientras que el

entonces F. Federal ad hoc, Dr. A.D.C., apeló a fs. sub 85/86vta.

Ambas partes presentaron informes escritos sustitutivos de

la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº

72/08), el Dr. O.B. lo hizo a fs. sub 149/166 vta. y los Dres. José

Alberto Nebbia y M.Á.P., en representación del Ministerio

Público F., lo hicieron a fs. sub 167/170 vta.

A) Recurso de la Defensa: Al igual que en otras

oportunidades, la defensa técnica plantea en primer término una serie de agravios

generales para luego circunscribirse a la situación particular de cada uno de sus

defendidos.

Así, comienza agraviándose de la vulneración de distintos

L

A

I principios rectores del proceso penal, como el de juez natural, cosa juzgada,

C

I aplicación de la ley penal más benigna, principios de inocencia y de non bis in

F

O idem; que los delitos investigados están prescriptos y así deberían ser declarados de

oficio por ser de orden público.

O

S

U Realiza una crítica al voto mayoritario de CSJN en el caso

A.C., hace mérito de la postura minoritaria y de diversa doctrina

que cita, señalando que viola los principios de legalidad y de irretroactividad de la

ley penal.

En cuanto al fallo que apela, sostiene que carece de

fundamentos, que es reproducción de otros similares y que no hay constancia

alguna ni testigos que acrediten la presencia o la actuación de sus pupilos en los

hechos investigados.

Agrega que de acuerdo al PLACINTARA, las Fuerzas de

Tareas eran exclusiva responsabilidad del C. de Operaciones Navales, y

que la “lucha antisubversiva” era legal, pues se trató de una guerra o conflicto

armado real, avalado por decretos del gobierno constitucional, siendo incluso el

PLACINTARA de esa época.

Manifiesta que el J. debió juzgar la conducta o acción

individual de cada imputado, y no inferir que si su superior o sus subordinados

hipotéticamente equivocaron el camino, él también lo hizo; tampoco resultan

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concluyentes de la participación de sus defendidos en casos concretos, las

calificaciones realizadas por sus superiores o las realizadas por ellos a

subordinados. Considera que no se les puede achacar a ninguno de sus pupilos

responsabilidad penal alguna bajo la calificación de ‘partícipe necesario’ o

‘coautor mediato’.

Respecto de M.Á.M., aclaró que el

desempeño de éste como J. de la Agrupación Servicios de Cuartel, no era una

función de ‘comando’ sino meramente de logística, es decir, que el lugar donde se

encontraban asentadas varias unidades estuviera en orden y sin carencias. No era

una Jefatura Operativa, ni tenía participación en la Lucha antisubversiva. En

cuanto a la Jefatura del Estado Mayor, se trata de un cargo que no integra la cadena

de mandos, por lo que no pudo haber impartido órdenes.

Con relación al imputado R.A.I., hace un

L

A

I detalle de los hechos que se le imputan, y sostiene que los mismos les fueron

C

I atribuidos a otros consortes de causa que no tenían el mismo destino que él ni

pertenecían a la FT. 2.

F

O

O Luego analiza los hechos que se le endilgan y señala que en

S

U los casos de D.D. y C.P., sus secuestros sucedieron en noviembre de

1976, mientras que ILLA asumió en el BIC1 recién el 03/01/1977, a lo que se

agrega que sucedieron en B.B., que no era su jurisdicción. Respecto de

LOERENA y RIVADA el hecho también ocurrió fuera de la jurisdicción de la

FT.2, siendo ambos secuestrados por elementos del V Cuerpo de Ejército; aclara

que ILLA no tenía vinculación ni con Inteligencia ni con la zona de ‘B.erías’.

En cuanto a L.S., cumplió el servicio

Militar en la BNPB –remolcador ARA “M.–, por lo tanto no estaba en el

BIC1, ni tampoco en la FAPA, además, al igual que en los casos anteriores, el

secuestro se produjo en la Estación Sud del FFCC Roca en la ciudad de Bahía

Blanca y por personas que decían ser de la PFA, por lo que resulta ajeno a la

jurisdicción de ILLA. En el caso de H.M., con fecha 03/9/1976, la

casa de sus padres en La P. fue allanada, y nada puede tener que ver ILLA en

ello pues aún no era comandante del BIC1, como tampoco lo era en octubre de ese

año cuando se transfirió a la víctima a la Sección Imprenta de B.erías (en la

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BIMB); recordando que el BIC1 está geográficamente ubicado en la BNBP, en

donde está la FAPA.

Manifiesta que el PLACINTARA, no es un plan criminal, no

contempla la ejecución de tareas ilegales, que el BIC1 no daba apoyo de

comunicaciones más que para operaciones anfibias, y que como integrante de la

FT.2 en la LCS no tenía asignada esa función; tampoco le competía realizar tareas

de Inteligencia Operativa, pues era una Unidad menor, y además era una unidad

de adiestramiento y de apoyo de comunicaciones para la coordinación de los

apoyos de fuego naval y aéreo.

En cuanto al cargo “Secreto” que ostentaba ILLA, ello sólo

implica la guarda de las publicaciones oficiales con esa clasificación.

Sobre el delito de asociación ilícita, señala que la sola

circunstancia de que se acredite que los hechos delictivos investigados fueron

L

A

I cometidos por algunos integrantes de Unidades de la Armada (integrantes,

C

I asimismo de la orgánica del PLACINTARA) no avala que todos los integrantes de

dichos organismos se hubieran asociado para cometer delitos; que siguiendo el

F

O

O razonamiento del a quo, éste debería procesar a la totalidad de los integrantes de

S

U las Fuerzas Armadas, de Seguridad y Policiales en el período y zona analizados.

Se agravia de que se les endilgue a sus pupilos hechos

cometidos por desconocidos o por otras Fuerzas u otros componentes de ARA o en

destinos ajenos al de revista.

Considera que el procesamiento carece de elementos

probatorios firmes de la comisión de los delitos que se les endilgan, por lo que “…

jamás pueden ser considerados “partícipes necesarios” de tales hechos

investigados…

(sic) menos aún autores mediatos; en cuanto a los embargos

ordenados, señala que carecen de fundamentos serios tanto en su procedencia,

como en su magnitud.

En...

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