Sentencia de Sala B, 27 de Diciembre de 2013, expediente FRO 061000274/2012/3

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 376 /13-P-Int. Rosario, 27 de diciembre de 2013.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n°

61000274/2012/3/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación de OTADUY, M.S.; TOGNOLI, H.D. y MENDOZA, D.F., en Autos OTADUY, M.S.; TOGNOLI, H.D. y MENDOZA, D.F. s/ Incumplimiento de la obligación de perseguir delincuentes –

Encubrimiento art. 277 inc. 1 – apartados a) y e) del CP” (del Juzgado Federal n°

2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los letrados defensores de M.S.O., Dr. N.A.O. (fs. 1450/1452); de H.D.T., Dr. E.M.J. (fs. 1455/1471); y de D.F.M., Dra.

H.A.K. (fs. 1472/1475), contra el Auto n° 109/13 (fs. 1409/1437), en cuanto ordenó el procesamiento de los nombrados por la presunta comisión del delito previsto en el art. 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal, M. en carácter de autor, y Otaduy y T. en calidad de partícipes necesarios, disponiendo asimismo el procesamiento de este último como presunto autor de los delitos previstos en el art. 277, inciso 1º a) e inciso 3º a), b) y d), del Código Penal en concurso ideal con los delitos previstos en los arts. 274 y 248 del mismo Código, todos en concurso real con el ilícito primeramente mencionado.

Elevados –en fotocopia- los autos a la alzada, se dispuso la intervención de la Sala “B”, se admitió la inhibición solicitada por el Vocal Dr. José

Guillermo Toledo (fs. 1527) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, habiéndose remitido el apelante Dr. O. a los fundamentos expuestos en el escrito recursivo (fs. 1570) y presentado los restantes apelantes minutas escritas, la Dra. K. a fs. 1571/1575 y el Dr. C.E. a fs.

1576/1620, como asimismo el F. General (fs. 1621/1623), con lo que quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs. 1624).

Y Considerando que:

  1. ) A. enunciar los motivos en que funda su apelación contra el auto de procesamiento, el defensor de M.O. sostiene que la resolución, en lo atinente a su asistido, carece de todo sustento probatorio, en tanto –afirma- no existe en la causa elemento de cargo por el que pueda afirmarse el acuerdo criminal entre M.O. y los restantes imputados respecto del delito endilgado, lo que resulta un presupuesto necesario atento a la atribución del carácter de partícipe.

    En tal sentido asevera que no existe ninguna prueba que permita afirmar que D.M., presunto autor del delito de coacción, y M.O. se conocieran y menos que mantuvieran trato o relación.

    Conforme lo explicara su asistido, la tarea de filmar el encuentro entre M. y C. le fue encomendada dentro de lo que eran sus funciones habituales en carácter de agente de la Dirección de Prevención y Control de las Adicciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe, Sección Inteligencia.

    Siendo que es una actividad de rutina propia de su función –

    afirma- mal podría haber llamado su atención la orden de parte de un superior jerárquico de efectuar una filmación, la que –surge acreditado en autos- fue entregada a su superior, cerciorándose de que se había efectuado en el marco de una investigación judicializada.

    Luego –sostiene- escapa al conocimiento y posibilidades de actuar de Otaduy, la ulterior utilización con fines presuntamente ilegales de la filmación obtenida.

    Expresa que al momento de pretender fundamentar la responsabilidad penal de su asistido, el a quo acude a pautas puramente objetivas, desconoce premisas básicas del derecho penal, como la llamada “prohibición de regreso” y la ausencia en el caso de “convergencia intencional”

    que permita sostener la participación de Otaduy en las maniobras presuntamente coactivas desplegadas por M. sobre N.C..

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

    3 Poder Judicial de la Nación 2°) El defensor de H.D.T., por su parte, aduce que no existe ningún elemento de prueba ni indicio que demuestre siquiera con grado de posibilidad los hechos atribuidos a su asistido.

    Señala que el a quo se limita a afirmar subjetivamente la supuesta relación de hechos que dice como probados, en base a una enumeración meramente referencial de una serie de elementos que obran en autos pero sin efectuar ningún análisis, apreciación ni fundamentación alguna sobre las razones de por qué esas constancias lo habrían conducido con criterio y lógica a sostener como probados los hechos, por lo que –sostiene- la resolución impugnada no se halla debidamente motivada.

    Afirma que el descargo efectuado por T., con amplias explicaciones coherentes y pormenorizadas, no han sido desvirtuadas por ningún elemento de prueba sino que, al contrario, se han incorporado pruebas que confirman que las cosas, al menos en cuanto al nombrado, acontecieron con toda espontaneidad y conforme las narrara el mismo.

    En este sentido, sostiene que los únicos datos existentes en la causa son exclusivamente los dichos de N.C., que no encuentran corroboración en ningún otro elemento probatorio. Rechaza que la testimonial de S.A.A. –conforme interpreta el a quo- abone lo dicho por C., cuando el testimonio de A. precisamente descalifica y pone de manifiesto la mentira de Castaño, concluyendo que se ha distorsionado dicho testimonio en perjuicio de su asistido, lo que –a su juicio- nulifica la resolución.

    Destaca lo que considera una prueba absolutamente relevante, relativa a la supuesta solicitud por parte del Juzgado interviniente a la Sección Inteligencia Zona Centro de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones, de profundizar la investigación y aportar elementos tendientes a acreditar las sospechas iniciales y a determinar quién sería el proveedor del estupefaciente que M. estaría comercializando y la ruta del mismo, bajo apercibimiento de proceder a su archivo.

    Dicha situación fue contemplada en la imputación efectuada a T. en su indagatoria, consistente, en este aspecto pertinente, en que “…este 4 juzgado… le requirió la profundización de la investigación y el aporte de mayores elementos de juicio a fin de respaldar las sospechas iniciales y la determinación de quién sería el proveedor del estupefaciente que se estaría comercializando y la ruta del mismo. (Y) finalmente, ante la falta de respuesta a esa manda judicial por parte de la dirección de la que Ud. era responsable, en fecha 25 de agosto, se dispuso el archivo judicial de las actuaciones, lo que se comunicó mediante el oficio judicial Nº 1563… Todo ello, bajo su condición de funcionario público policial… y, presuntamente, con el objeto de favorecer personalmente a D.F.M. en orden a delitos anteriores especialmente graves y vinculados al narcotráfico, posibilitando de este modo que el nombrado eluda investigaciones del Poder Judicial de la Nación y el Ministerio Público Fiscal iniciadas en ese sentido, frustrando el avance y esclarecimiento, por omisión del cumplimiento de sus funciones con el consecuente ánimo de lucro, habida cuenta de la trascendencia económica derivada de ese tipo de delitos…”.

    Frente a ello, el apelante sostiene, precisamente, que si bien tal solicitud así se proveyó mediante decreto obrante a fs. 511 de estos autos, lo cierto es que jamás se envió oficio alguno materializando tal orden. Que esa defensa ofreció como prueba informativa (glosada a fs. 1236/1243)

    documentación de la cual se desprende que tal oficio jamás fue recibido en dicha Dirección, y demuestra que T. tiene razón cuando expresó que jamás tuvo noticias de tal informe. Destaca que si bien a fs. 512 obra glosado un oficio con tal finalidad (nº 1563), no hay constancia alguna en el expediente sobre su envío ni su recepción, lo que sorprendentemente no fue siquiera tenido en cuenta por el magistrado al momento de decidir procesar a su asistido.

    Pone de resalto la sinceridad de T. al declarar que no tuvo conocimiento de ningún oficio por el que se disponía profundizar y extremar las medidas de investigación de Mendoza, siendo que al momento de su declaración éste ignoraba lo que luego se comprobó, esto es –asevera- que tal oficio ni siquiera había sido enviado, conforme a la prueba posteriormente obtenida y ofrecida por esa defensa (fs. 1243).

    5 Poder Judicial de la Nación Tal circunstancia determina –conforme expresa el apelante- la negligencia del magistrado, a cargo de la causa sobre un supuesto tráfico de estupefacientes y de un supuesto importante narcotraficante, en cuanto sin haberse cerciorado de que el oficio pidiendo informe sobre el estado de la investigación hubiera sido recibido por la preventora, dispuso el archivo de la causa ante la mera falta de respuesta. Y ahora –resalta, cuestionando la imparcialidad del juzgador- ese mismo juez pretende endilgarle dicha responsabilidad a T. (entonces a cargo de la Dirección), quien –afirma- no sólo no recibió ningún oficio, sino que además, por la jerarquía de su cargo de Director Provincial, no le competía en modo alguno realizar las tareas propias de una investigación en particular, en tanto su actuación está reservada para el análisis y la toma de decisiones en las numerosas y diarias cuestiones de relevancia, urgencia e importancia.

    Le agravia asimismo al impugnante que se haya tenido por acreditado que “…los encartados B. y T. habrían gestado el encuentro entre D.F.M. y N.C. en marzo de 2011, oportunidad en la que el primero de los nombrados le pidió a C. que retire la denuncia que ella había formulado en los tribunales provinciales contra T. por su connivencia con personas vinculadas al narcotráfico, al tiempo que ello le permitiría proseguir con su actividad ilícita y contar con cobertura policial a tales fines. … Finalmente se encuentra que en el mes de mayo de 2012, ante la no retractación de Castaño, D.F.M., valiéndose de esa filmación policial y a través de una serie de mensajes de texto enviados desde su celular habría coaccionado a la nombrada amenazándola con hacer pública la misma, a fin de desacreditarla.”

    Sostiene que tales afirmaciones, aun con el...

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