Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala SALA, 29 de Mayo de 2014, expediente FTU 401190/2005/32

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

E.. N° FTU 401190/2005/32/CFC3

Cámara Federal de Casación Penal -Sala

I- “MARTÍN, D.A. s/

recurso de casación”.

Buenos Aires, 29 de mayo 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por la defensa particular de D.A.M. en la presente causa caratulada “M.,

D.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el 25 de febrero de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán resolvió -en lo que aquí

    interesa-, no hacer lugar a la nulidad articulada respecto del dictamen fiscal y denegó la solicitud de suspensión del juicio a prueba solicitada en favor de D.A.M. (cfr. fs. 39/42).

    Contra esa decisión la defensa particular del nombrado interpuso recurso de casación (fs. 44/47vta.), el que fue concedido a fs. 48/49.

  2. ) Que el recurrente sustentó la procedencia del remedio impetrado en la previsiones de los incisos 1º y 2º

    del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (cfr.

    fs. 44).

    Consideró que la resolución impugnada “...incurre en errónea aplicación de la ley sustantiva, el art. 76 bis del Código Penal, al haber fundado la negativa de la suspensión del juicio a prueba en la calidad de funcionario público de un coimputado, calidad que no reviste ni revistió

    mi defendido. Erróneamente, entonces, el tribunal ha adherido a la denominada teoría de la comunicabilidad, que excluye del beneficio de la probation a otros imputados que no son funcionarios públicos...” (fs. 44).

    En punto a ello explicó que la interpretación efectuada por el tribunal de mérito respecto de la norma de aplicación, violó el derecho de defensa de M., afectando el debido proceso y el principio constitucional de legalidad que le asiste (cfr. fs. 46).

    Por otra parte entendió que en autos no se verificó

    el contradictorio, toda vez que durante la celebración de la audiencia prevista en el art. 293 del código de rito, el a quo se limitó a reproducir el contenido del dictamen del 1

    representante del Ministerio Público Fiscal (cfr. fs. 44vta.

    y 46/47).

    Sobre la base de las consideraciones señaladas solicitó que se declare la nulidad del dictamen fiscal y de la resolución recurrida, y que se reenvíen las presentes actuaciones a origen a fin de que se sustancie en debida forma el pedido de suspensión del juicio a prueba introducido oportunamente por esa defensa. Finalmente, hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 47/47vta.).

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) En primer lugar he de señalar que la decisión recurrida no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva y por lo demás tampoco resulta ser una resolución equiparable a ella, en tanto su única consecuencia es que la persona en cuyo favor se ha solicitado el beneficio denegado permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma, per se, agravio de tardía o imposible reparación ulterior (conf. Fallos: 249:530; 247:440; 276:130;

    288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 310:195 y 1486; 312:575;

    314:657; 316:341; 320:2531; 321:1385; 324:586, entre otras).

    Sin perjuicio de ello, la regla deberá

    excepcionarse si en el caso estuviere involucrada una cuestión de índole federal, es decir, cuando la resolución cuestionada constituya gravedad institucional, resulte arbitraria o afecte normas o derechos constitucionales (cfr.

    Fallos: 328:121, 310:927, 312:1034, 314:737...

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