Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Noviembre de 2013, expediente FBB 015000004/2007/41/CA009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder J.icial de la Nación E.. nro. FBB 15000004/2007/41/CA9 (Origen CFABB 67.931) – Sec. DDHH

Bahía Blanca, 05 de noviembre de 2013.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/41/CA9 (Origen CFABB n°

67.931), caratulado: “Legajo de apelación… en autos MOREIRA, Aristóbulo

Nicanor p/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5),

TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS

PERSONAS y OTROS”; venido del J.ado Federal nro. 1 para resolver los

recursos de apelación interpuestos a fs. sub 70/74 vta. y sub 81/82, contra el auto

de fs. sub 2/68; y CONSIDERANDO:

I. Que con fecha 26 de diciembre de 2012, el señor J.

Federal ad hoc, resolvió la situación procesal de A.N.M.

L y ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor del delito de

A

I asociación ilícita (arts. 45 y 210 CP), y coautor mediato “…de los demás hechos

que la F.ía le imputa” (sic) de los que resultaron víctimas G.A.

C

I

F AGUILAR, J.O.A.; G.V.C.;

O

O D.O.C.; J.E.D. RÍO; D.S. DIEZ;

S

U E.E. ERALDO; N.E.E.; Néstor Rubén

GRILL; M.B.L.; S.A.M.; Martha

MANTOVANI de MONTOVANI; L.S.M.; Elvio

Alcides MELLINO; C.A.O.; C.M.P.; C.

Alberto RIVADA; H.B.R.; L. E.

SAUBIETTE; y L.T. (rectius: TOIBERMAN).

Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos diez

millones ($ 10.000.000).

Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados

constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y

resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO,

sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de

Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decretoley

6286/56 (BO. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75

inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de

Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por

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medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el

5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, BO 29/IX/58), y

actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas” ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (BO.

18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (BO. 29/05/97).

II. Que contra lo resuelto apelaron las partes.

El defensor particular del imputado, Dr. Mauricio D.

Gutiérrez, interpuso recurso de apelación a fs. sub 70/74 vta., mientras que el

entonces F. Federal ad hoc, Dr. A.D.C., apeló a fs. sub 81/82.

Durante el trámite de los recursos el imputado revocó la

designación de su abogado particular y solicitó ser asistido por la Defensa Pública

Oficial (v. fs. sub 78/79); una vez notificado ello, asumieron su representación los

Dres. A.J.C. y L.G.B..

L

A

I Ambas partes presentaron informes escritos sustitutivos de

C

I la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº

F

O 72/08); los representantes del Ministerio Público de la Defensa lo hicieron a fs. sub

145/156 vta. y los Dres. J.A.N. y M.Á.P., en

O

S

U representación del Ministerio Público F., lo hicieron a fs. sub 157/159.

A) Recurso de la Defensa: El por entonces defensor

particular de MOREIRA, D.G., luego de una innecesaria exposición sobre

el régimen recursivo del Código Procesal Penal de la Nación, planteó los

siguientes motivos de apelación.

Sostuvo que las descripciones de los hechos por los que se

procesó al imputado no fueron a propuesta del F., sino las determinadas por

esta Cámara Federal en otros pronunciamientos; agregó que el auto no se abastece

pues contiene remisiones a otras resoluciones que esa defensa desconoce, como

por ejemplo, una resolución de fecha 26/02/2010.

Manifiesta que la prueba testimonial no se sabe si fue

ratificada judicialmente y que los informes de la perito del archivo de la DIPBA no

fueron bilateralizados, sin perjuicio de que ninguno menciona en forma directa a

A.N.M.. Se agravia de la prisión preventiva dictada, la que

a su juicio, no lo fue con las formalidades de ley.

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Señala que el legajo personal del imputado en nada lo

compromete, y que lo que surja de legajos personales de otros oficiales, como por

ejemplo ARAUJO, sólo a ellos atañe y no debería perjudicar a su defendido.

Sobre las funciones de su asistido, destaca que mientras fue

alumno en la ESOA no tuvo responsabilidades operativas; que su escaso grado en

el escalafón no alcanza para tenerlo como integrante de una asociación ilícita; que

en el auto apelado se habla de personal subordinado sin que se haya acreditado

dicha circunstancia, es decir, que haya ejercido el mando, y en su caso, que la parte

de la conducción a su cargo haya tenido injerencia en los hechos.

Dice que las tareas correspondientes a los G1 y G4 son

meramente administrativas, aclarando que tal denominación es propia de Ejército,

pues en la Armada se denominan N1 y N4, por lo que concluye que el auto de

procesamiento no fue elaborado por el J., quien sólo lo firmó.

L

A

I Continúa diciendo que el a quo confundió el Estado Mayor

C

I de la FAPA con la P.M.d.B. y que la nota de fecha 27/6/1977 es de

rutina, más allá de que a esa fecha MOREIRA ya no estaba en el BIC1; agrega que

F

O

O el a quo no explica “…la fuente por la que la numeración da una jefatura de

S

U grupo de tareas” (sic).

En cuanto a los hechos endilgados, afirma que los casos de

RIVADA y LOPERENA sucedieron en jurisdicción del Ejército (Área 511), no de

la M., y que si hubo un acuerdo entre ambas fuerzas en la causa no está

acreditado; continúa luego resaltando aspectos temporales relacionados a cada

víctima en relación con el período de revista de MOREIRA en el BIC1.

Finaliza señalando que se omitió resolver la falta de mérito

sobre la imputación de asociación ilícita y que los hechos por los que lo procesaron

a MOREIRA no son los informados en el acto de defensa material.

Una vez elevado el legajo de apelación a esta Alzada, los

representantes del Ministerio Público de la Defensa presentaron memorial en

sustitución de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.

Manifiestan que los testigos no conocen al imputado ni lo

mencionan; que no puede atribuírsele responsabilidad penal por ningún hecho

mientras estuvo como alumno de la ESOA, por lo que piden que se revoque el

procesamiento respecto de varios casos que enumeran.

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Con relación a la FAPA, señalan que no tenía absolutamente

nada que ver con la lucha antisubversiva, y que la función de MOREIRA allí era

estrictamente administrativa, sin personal a cargo, y dirigida a la hipótesis de

conflicto con Chile; agrega que de su legajo nada se extrae que lo vincule a la

lucha antisubversiva, por lo que pide que se revoque el procesamiento por los

hechos sucedidos en ese período.

Se agravia de la aplicación de la tesis de coautoría mediata

por dominio de aparatos organizados de poder de C.R. y de la aplicación

de la figura de Genocidio.

También se alza contra una errónea aplicación del tipo penal

de asociación ilícita, pues la Armada Argentina fue creada por la Constitución

Nacional, sosteniendo que “…sólo un pensamiento jurídico torcido puede sostener

que la Armada fue creada por M. en 1976 junto a tres o más personas para

L

A

I

combatir ‘subversivos’…” (sic). Hace mérito de las conclusiones del TOCF ad hoc

C

I de esta ciudad en la causa n° 982, “BAYÓN…”.

F

O Concluye agraviándose de la prisión preventiva y

O

S responsabilidad civil dictadas.

B) Recurso de la F.ía: Los representantes del

U

Ministerio Público F. se agravian de la calificación legal dispuesta respecto de

las conductas delictivas endilgadas, en función de las constancias relativas a cada

uno de los hechos intimados.

Señalan que la privación ilegal de la libertad de que resultó

víctima L.S.M. se extendió por más de 30 días, por lo que

corresponde recalificarla con dicha agravante.

Sostienen también que todas las privaciones ilegales de

libertad por las que se procesó al imputado concursan en forma real con la figura

de tormentos, los que deben recalificarse aplicando la figura agravada del art. 144

ter, 2do. párr. del CP según ley 14.616, por ser las víctimas perseguidas políticas.

Por último, solicitan la recalificación en todos los casos de

homicidio sumando la agravante correspondiente a la intención de procurarse

impunidad, ello independientemente de la entrega de cadáveres o de que continúen

desaparecidas las víctimas.

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III. Que, como ya se dijo, luego de interpuesto el recurso de

apelación por la defensa particular del imputado, éste revocó tal designación y

solicitó ser representado por la defensa oficial, que fue la que cumplió con la carga

del art. 454 del CPPN, presentando un informe sustitutivo de la audiencia allí

prevista, tal como lo permiten las normas prácticas dictadas por esta Cámara en su

Ac. n° 72/08.

Este cambio en la representación técnica del imputado no

autoriza a desentenderse de las normas procesales que regulan el trámite de los

recursos; así, de acuerdo al Código en la oportunidad del art. 454 del CPPN, los

recurrentes “…podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos,

pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las

formuladas al interponer el recurso…” (3er párr.).

Por ello, no serán objeto de análisis o tratamiento en el

L

A

I presente, los agravios relacionados con la adopción de la tesis de Claus R.

C

I sobre autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder, con la

F

O aplicación de la figura de Genocidio y el correspondiente a la responsabilidad civil

fijada, pues no fueron introducidos oportunamente, sino recién al fundamentar en

O

S

U los términos del...

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