Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA, 5 de Noviembre de 2013, expediente FBB 015000004/2007/41/CA009
Fecha de Resolución | 5 de Noviembre de 2013 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÃA BLANCA |
Poder J.icial de la Nación E.. nro. FBB 15000004/2007/41/CA9 (Origen CFABB 67.931) – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 05 de noviembre de 2013.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 15000004/2007/41/CA9 (Origen CFABB n°
67.931), caratulado: “Legajo de apelación… en autos MOREIRA, Aristóbulo
Nicanor p/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (art. 142 bis inc. 5),
TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MAS
PERSONAS y OTROS”; venido del J.ado Federal nro. 1 para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. sub 70/74 vta. y sub 81/82, contra el auto
de fs. sub 2/68; y CONSIDERANDO:
I. Que con fecha 26 de diciembre de 2012, el señor J.
Federal ad hoc, resolvió la situación procesal de A.N.M.
L y ordenó su procesamiento por considerarlo prima facie coautor del delito de
A
I asociación ilícita (arts. 45 y 210 CP), y coautor mediato “…de los demás hechos
que la F.ía le imputa” (sic) de los que resultaron víctimas G.A.
C
I
F AGUILAR, J.O.A.; G.V.C.;
O
O D.O.C.; J.E.D. RÍO; D.S. DIEZ;
S
U E.E. ERALDO; N.E.E.; Néstor Rubén
GRILL; M.B.L.; S.A.M.; Martha
MANTOVANI de MONTOVANI; L.S.M.; Elvio
Alcides MELLINO; C.A.O.; C.M.P.; C.
Alberto RIVADA; H.B.R.; L. E.
SAUBIETTE; y L.T. (rectius: TOIBERMAN).
Fijó su responsabilidad civil en la suma de pesos diez
millones ($ 10.000.000).
Dejó expresa mención de que todos los delitos imputados
constituyen delitos previstos en el Código Penal según leyes 14.616 y 20.642, y
resultan ser delitos de Lesa Humanidad y configurativos de GENOCIDIO,
sancionados por la “Convención para la Prevención y la Sanción del delito de
Genocidio” ratificada ésta por la República Argentina mediante decretoley
6286/56 (BO. 25/04/1956), y con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Art. 75
inc. 22 de la CN), como además por el art. 3 común a los cuatro “Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949” aprobados en nuestro país el 18/09/1956 por
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medio del “decreto ley” N° 14.442/56, ratificado por Ley N° 14.467 (sancionada el
5 de septiembre de 1958, promulgada el 23 septiembre de 1958, BO 29/IX/58), y
actualmente por la “Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas” ratificada por la Ley 24.556 de fecha 13 de Septiembre de 1995 (BO.
18/10/95) y con jerarquía constitucional conforme la Ley 24.820 (BO. 29/05/97).
II. Que contra lo resuelto apelaron las partes.
El defensor particular del imputado, Dr. Mauricio D.
Gutiérrez, interpuso recurso de apelación a fs. sub 70/74 vta., mientras que el
entonces F. Federal ad hoc, Dr. A.D.C., apeló a fs. sub 81/82.
Durante el trámite de los recursos el imputado revocó la
designación de su abogado particular y solicitó ser asistido por la Defensa Pública
Oficial (v. fs. sub 78/79); una vez notificado ello, asumieron su representación los
Dres. A.J.C. y L.G.B..
L
A
I Ambas partes presentaron informes escritos sustitutivos de
C
I la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN (de conformidad con la Ac. CFABB nº
F
O 72/08); los representantes del Ministerio Público de la Defensa lo hicieron a fs. sub
145/156 vta. y los Dres. J.A.N. y M.Á.P., en
O
S
U representación del Ministerio Público F., lo hicieron a fs. sub 157/159.
A) Recurso de la Defensa: El por entonces defensor
particular de MOREIRA, D.G., luego de una innecesaria exposición sobre
el régimen recursivo del Código Procesal Penal de la Nación, planteó los
siguientes motivos de apelación.
Sostuvo que las descripciones de los hechos por los que se
procesó al imputado no fueron a propuesta del F., sino las determinadas por
esta Cámara Federal en otros pronunciamientos; agregó que el auto no se abastece
pues contiene remisiones a otras resoluciones que esa defensa desconoce, como
por ejemplo, una resolución de fecha 26/02/2010.
Manifiesta que la prueba testimonial no se sabe si fue
ratificada judicialmente y que los informes de la perito del archivo de la DIPBA no
fueron bilateralizados, sin perjuicio de que ninguno menciona en forma directa a
A.N.M.. Se agravia de la prisión preventiva dictada, la que
a su juicio, no lo fue con las formalidades de ley.
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Señala que el legajo personal del imputado en nada lo
compromete, y que lo que surja de legajos personales de otros oficiales, como por
ejemplo ARAUJO, sólo a ellos atañe y no debería perjudicar a su defendido.
Sobre las funciones de su asistido, destaca que mientras fue
alumno en la ESOA no tuvo responsabilidades operativas; que su escaso grado en
el escalafón no alcanza para tenerlo como integrante de una asociación ilícita; que
en el auto apelado se habla de personal subordinado sin que se haya acreditado
dicha circunstancia, es decir, que haya ejercido el mando, y en su caso, que la parte
de la conducción a su cargo haya tenido injerencia en los hechos.
Dice que las tareas correspondientes a los G1 y G4 son
meramente administrativas, aclarando que tal denominación es propia de Ejército,
pues en la Armada se denominan N1 y N4, por lo que concluye que el auto de
procesamiento no fue elaborado por el J., quien sólo lo firmó.
L
A
I Continúa diciendo que el a quo confundió el Estado Mayor
C
I de la FAPA con la P.M.d.B. y que la nota de fecha 27/6/1977 es de
rutina, más allá de que a esa fecha MOREIRA ya no estaba en el BIC1; agrega que
F
O
O el a quo no explica “…la fuente por la que la numeración da una jefatura de
S
U grupo de tareas” (sic).
En cuanto a los hechos endilgados, afirma que los casos de
RIVADA y LOPERENA sucedieron en jurisdicción del Ejército (Área 511), no de
la M., y que si hubo un acuerdo entre ambas fuerzas en la causa no está
acreditado; continúa luego resaltando aspectos temporales relacionados a cada
víctima en relación con el período de revista de MOREIRA en el BIC1.
Finaliza señalando que se omitió resolver la falta de mérito
sobre la imputación de asociación ilícita y que los hechos por los que lo procesaron
a MOREIRA no son los informados en el acto de defensa material.
Una vez elevado el legajo de apelación a esta Alzada, los
representantes del Ministerio Público de la Defensa presentaron memorial en
sustitución de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Manifiestan que los testigos no conocen al imputado ni lo
mencionan; que no puede atribuírsele responsabilidad penal por ningún hecho
mientras estuvo como alumno de la ESOA, por lo que piden que se revoque el
procesamiento respecto de varios casos que enumeran.
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Con relación a la FAPA, señalan que no tenía absolutamente
nada que ver con la lucha antisubversiva, y que la función de MOREIRA allí era
estrictamente administrativa, sin personal a cargo, y dirigida a la hipótesis de
conflicto con Chile; agrega que de su legajo nada se extrae que lo vincule a la
lucha antisubversiva, por lo que pide que se revoque el procesamiento por los
hechos sucedidos en ese período.
Se agravia de la aplicación de la tesis de coautoría mediata
por dominio de aparatos organizados de poder de C.R. y de la aplicación
de la figura de Genocidio.
También se alza contra una errónea aplicación del tipo penal
de asociación ilícita, pues la Armada Argentina fue creada por la Constitución
Nacional, sosteniendo que “…sólo un pensamiento jurídico torcido puede sostener
que la Armada fue creada por M. en 1976 junto a tres o más personas para
L
A
I
combatir ‘subversivos’…” (sic). Hace mérito de las conclusiones del TOCF ad hoc
C
I de esta ciudad en la causa n° 982, “BAYÓN…”.
F
O Concluye agraviándose de la prisión preventiva y
O
S responsabilidad civil dictadas.
B) Recurso de la F.ía: Los representantes del
U
Ministerio Público F. se agravian de la calificación legal dispuesta respecto de
las conductas delictivas endilgadas, en función de las constancias relativas a cada
uno de los hechos intimados.
Señalan que la privación ilegal de la libertad de que resultó
víctima L.S.M. se extendió por más de 30 días, por lo que
corresponde recalificarla con dicha agravante.
Sostienen también que todas las privaciones ilegales de
libertad por las que se procesó al imputado concursan en forma real con la figura
de tormentos, los que deben recalificarse aplicando la figura agravada del art. 144
ter, 2do. párr. del CP según ley 14.616, por ser las víctimas perseguidas políticas.
Por último, solicitan la recalificación en todos los casos de
homicidio sumando la agravante correspondiente a la intención de procurarse
impunidad, ello independientemente de la entrega de cadáveres o de que continúen
desaparecidas las víctimas.
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III. Que, como ya se dijo, luego de interpuesto el recurso de
apelación por la defensa particular del imputado, éste revocó tal designación y
solicitó ser representado por la defensa oficial, que fue la que cumplió con la carga
del art. 454 del CPPN, presentando un informe sustitutivo de la audiencia allí
prevista, tal como lo permiten las normas prácticas dictadas por esta Cámara en su
Ac. n° 72/08.
Este cambio en la representación técnica del imputado no
autoriza a desentenderse de las normas procesales que regulan el trámite de los
recursos; así, de acuerdo al Código en la oportunidad del art. 454 del CPPN, los
recurrentes “…podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos,
pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las
formuladas al interponer el recurso…” (3er párr.).
Por ello, no serán objeto de análisis o tratamiento en el
L
A
I presente, los agravios relacionados con la adopción de la tesis de Claus R.
C
I sobre autoría mediata por dominio de aparatos organizados de poder, con la
F
O aplicación de la figura de Genocidio y el correspondiente a la responsabilidad civil
fijada, pues no fueron introducidos oportunamente, sino recién al fundamentar en
O
S
U los términos del...
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