Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala SALA, 15 de Agosto de 2014, expediente FSM 012677/2014/1

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa Nº FSM 12677/2014/1/CA1, Orden Nº

12696 “Incidente Nº 1 - ACTOR: SAN AGUSTIN,

F.L. Y OTRO DEMANDADO:

O.S.D.E. s/INC. DE MEDIDA CAUTELAR” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Nº 2 de San Martín,

Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL

Nº I - INTERLOCUTORIO

M., 15 de agosto de 2014.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución obrante a fs. 67/70 vta., en la cual la Sra. juez “a-

    quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la actora.

  2. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa;

    y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él 1

    depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    En efecto, requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado “fumus bonis iuris”

    y el peligro de un daño irreparable “periculum in mora”, ambos previstos en el art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 1539/91, 2174/10 y 131/11 resueltas el 1/7/91, 10/2/11

    y 15/2/11, respectivamente entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad...

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