Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 3 de Julio de 2015, expediente CIV 076580/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente N º 76.580/2009.

N., M.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios

.

Juzgado Nº 1.

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes julio de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Nahabedian, M.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 622/34, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 681/84, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el escrito de fs. 686/92 y M.Á.L. en el de fs. 694/99.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 701/03, fs. 704/05 y fs.

706/07.

Antecedentes

M.S.N. promovió demanda de daños y perjuicios contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y M.A.L. con motivo del accidente que sufriera el 8 de noviembre de 2007 a las 11 hs. aproximadamente, cuando caminaba por la vereda impar de la calle U., entre la Avda. S.J. y la calle Cochabamba de esta ciudad, en circunstancias en que cruzaba la salida de un garaje ubicado entre los números 1231 y 1233, tropezando con un desnivel de la vereda que se encontraba deteriorada y despareja, cayendo bruscamente al piso y golpeando su rodilla y brazo izquierdos.

Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputó responsabilidad a los demandados y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

M.A.L. negó en el responde los hechos esgrimidos e invocó la culpa de la víctima, quien caminaba distraídamente conversando con una amiga.

Manifestó, asimismo, que la rotura de la vereda habría sido realizada por la empresa Telmex S.A., con motivo del tendido de fibra óptica sobre la calle U., desde la Avda. S.J. a la arteria Cochabamba, solicitando se lo cite como tercero.

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires negó también el accidente denunciado y sostuvo la culpa de la víctima como la del propietario frentista conforme Ordenanza N° 31.721.

Telmex S.A. al contestar la citación opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva, ésta última, con fundamento en que la empresa no intervino ni estuvo a cargo de la obra, sino que la misma (obras de plantel exterior) fue encomendada a la firma Procosertel SA. y ejecutada por ésta, abarcando trabajos en la calle U. 1205 al 1295.

Manifestó que las obras llevadas a cabo por la empresa mencionada fueron hechas entre el 30 de marzo de 2007 y el 3 de abril de 2007 bajo el permiso de obra G 0194/07. Es decir, que habrían transcurrido 7 meses desde la finalización de la obra hasta la fecha que se denuncia como ocurrencia del supuesto accidente.

Esgrimió la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad, la del propietario frentista y la de la propia víctima.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a quo, luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditada la ocurrencia del accidente y con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil y lo dispuesto por la Ordenanza n° 33.721, no habiendo las accionadas acreditado eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar a la demanda, condenando “in solidum” al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K M.A.L. a abonar a la actora la suma de pesos cincuenta y nueve mil trescientos ($59.300) con más intereses y costas.

    Desestimó, en cambio, la acción planteada contra Telmex Argentina S.A. con costas por su orden.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia por cuanto se rechazó la demanda contra Telmex Argentina S.A., cuestionando, asimismo, las partidas indemnizatorias otorgadas por “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”.

    El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuestiona la responsabilidad atribuida, los montos concedidos por “incapacidad sobreviniente”, “daño moral”, “gastos de diversa índole”; la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena y por último, la omisión de aplicar el art. 22 de la ley 23. 982 y los arts. 399 y 400 del CCAYT.

    M.A.L. apela la responsabilidad endilgada a su parte, el plazo para el cumplimiento de la condena, como la imposición de costas.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que los recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Conforme un orden metodológico adecuado, habrá de analizarse en primer término las apelaciones relativas a la responsabilidad atribuida a los demandados en la sentencia de grado.

    La parte actora se agravia por cuanto el a quo eximió de responsabilidad a la empresa Telmex Argentina S.A., que fuera traída a juicio en calidad de tercero por el frentista M.A.L..

    Sostiene que de la documental aportada surge acreditado que la empresa Civilcon ejecutó una obra encomendada por Metrored Telecomunicaciones S.R.L. (actualmente absorbida por Telmex Argentina S.A.). Ello, en coincidencia con lo manifestado por el tercero, quien al responder la citación, reconoció haber encomendado a Procosertel S.A. tareas de instalación por el término de cinco días (desde el día 30/03/07 hasta el 3/04/07).

    Agrega luego, que convocado el perito ingeniero a la audiencia de fs.

    621 vta. a fin de dar explicaciones, y preguntado acerca de si las alteraciones en la vereda de las que había dado cuenta en su informe pudieron haber sido provocadas por los trabajos realizados por las empresas de servicios públicos, el experto respondió que no lo sabía, por lo que mal puede concluirse que no fueron producidas por la empresa citada.

    Solicita se cite al facultativo a fin de que brinde aclaraciones sobre las consideraciones vertidas en la audiencia mencionada, relacionadas Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K con el sector donde el perito destaca que había un revoque prolijamente hecho y otro espacio a la salida de vehículos que estaba intransitable.

    En función de lo expuesto, solicita se haga extensiva la condena a Telmex Argentina S.A.

    El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por su parte, entiende que no se ha acreditado que la actora se hubiera caído en el lugar denunciado, ni tampoco el estado deteriorado de la vereda a la fecha del supuesto accidente, por lo que considera que no se ha demostrado la existencia del hecho ni su relación causal.

    Funda lo expuesto en que el informe presentado por el perito ingeniero civil como prueba anticipada carece de eficacia. Ello, por cuanto se llevó a cabo un año y un mes después del supuesto accidente y porque en el mismo informe se destaca que el estado general de la vereda era bueno y solo presentaba imperfecciones en la zona de garaje, lo que eventualmente, traería aparejada la responsabilidad del propietario frentista y/o de empresas privadas ajenas al GCBA.

    Agrega que la causa penal fue iniciada a tres meses del pretendido siniestro, por lo que sus constancias tampoco ilustran acerca del estado de conservación de la vereda al momento del supuesto hecho, atento que sus condiciones pudieron haber variado.

    Para el improbable caso que se considere demostrado el estado de la vereda denunciado por la actora, entiende que ha habido una conducta negligente de la propia víctima quien no tomó las medidas de seguridad adecuadas al caminar distraídamente conversando con una amiga; como asimismo, la del propietario frentista de conformidad al artículo 1° de la Ordenanza Nº 33.721.

    M.A.L. sostiene, a su vez, que ha sido demostrada la culpa de la actora y la del Gobierno de la Ciudad Autónoma por no reparar la acera que había deteriorado la empresa Telmex Argentina S.A.

    Fecha de firma: 03/07/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE C.M. que el GCBA fue notificado del estado de la acera y de la empresa que efectuó trabajos en el lugar. En consecuencia, no puede exigirse al propietario frentista el arreglo de la vereda en la que estaban haciendo trabajos empresas de servicios autorizadas por el GBA, habiéndose liberado su parte de...

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