Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 31 de Julio de 2012, expediente 46.478

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación CN° 46.478 “N., D.E.s.ón de procesamiento”

Juzgado n° 1 – Secretaría n° 1

Reg. 774

Buenos Aires, 31 de julio de 2012.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

Los Dres. E.F. y E.F. dijeron:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr.

F.A.A.C., defensor de D.E.N. a fs. 26/29

contra la resolución de fs. 2/18 por medio de la cual la titular del Juzgado USO OFICIAL

Federal N° 1, Secretaría N° 1 amplió el procesamiento del nombrado por haberlo considerado prima facie autor del hecho que calificó bajo la figura del delito de abandono de persona seguido de muerte (art. 106, párrafo del CP); y por el Sr.

Fiscal, contra el mismo punto dispositivo, pero en cuanto dispuso no decretar la prisión preventiva del imputado (fs. 19/22).

II. El recurso de la defensa planteó básicamente cinco cuestiones, ordenadas subsidiariamente: 1) Que no se configuró una situación generadora del deber de actuar porque C.D. habría muerto antes de que N. la encontrara en la bañera; mal pudo entonces abandonar a su suerte a quien se hallaba sin vida; 2) Que N. no revestía posición de garante: la víctima era una mujer adulta que se colocó en peligro al consumir voluntariamente estupefacientes y había realizado, con anterioridad, conductas similares. N. desconocía sus problemas de personalidad y sólo ocasionalmente aquella auto-puesta en riesgo tuvo lugar en su departamento; 3)

Que el imputado llevó a cabo la acción mandada y que la decisión apelada no explicó por qué su actuación fue insuficiente: sacó a C.D. de la bañera, requirió a la vigilancia del edificio que se llamara inmediatamente a una ambulancia y le dio su celular a F.C.P. para que, a su vez,

solicitara ayuda. No le era exigible que, además, hiciera maniobras de primeros auxilios; 4) La muerte de D. no puede ser imputada a la supuesta omisión del imputado pues el Dr. J.A. sostuvo que la posibilidad de recuperar a la paciente era hipotética. Por lo demás, el aviso de N. a la seguridad habría sido inmediato y la intervención del SAME se limitó a constatar el deceso; 5)

Que el imputado actuó sin dolo pues no tuvo la intención de poner en peligro a la víctima ni de que ésta muriera como consecuencia de aquel.

III.- En su anterior intervención, este Tribunal confirmó el procesamiento dictado respecto de E.D.N., por el hecho que se había calificado a la luz de las figuras de suministro a otra persona, en forma ocasional y a título gratuito, de material estupefaciente con fines de consumo; y de facilitación a título gratuito de un lugar para que concurran personas con el objeto de usar estupefacientes (art. 5, inc. e, último párrafo y art. 10 de la ley 23.737).

Se tuvo por probado en forma provisional que el 23 de diciembre de 2006, alrededor de las 4:00 AM, D. habría tomado un remisse desde la localidad de Adrogué, provincia de Buenos Aires, para concurrir al domicilio de Nadotti –ubicado en Húsares 2255, departamento 3 de esta ciudad-, encuentro que habría sido arreglado unas horas antes. Al llegar,

habrían mantenido relaciones sexuales, y consumido cocaína. Por otra parte, a las 07:03 AM, “El Oso” Nadotti se habría comunicado al celular de Franca Caruso Prahl -conocida de Carolina-, para invitarla a participar en el encuentro.

Como estaba en la localidad de Tigre, F. también tomó un automóvil de alquiler y llegó aproximadamente a las 11:30 horas. Una vez en el departamento del imputado, los tres habrían consumido cocaína, material provisto por N..

Fue así que se consideró acreditado que habría sido el imputado quien proveyó el material estupefaciente a D. y a C.P.,

así como el lugar para utilizarlo. También se sostuvo que, en función de las particulares circunstancias en que el suministro tuvo lugar, dicha entrega podía considerarse lesiva de derechos de terceros, aun cuando hubiese sido seguida del actuar –no determinado al menos en forma violenta- de quienes consumieron la sustancia.

Sin perjuicio de ello, de los dictámenes de la Fiscalía de S. ante la cual tramitaron originalmente las presentes actuaciones (cfr. fs.

36/40, 108/111 y 385) y, en especial, del de fs. 317/330 y de las diligencias Poder Judicial de la Nación probatorias practicadas en consecuencia, se desprendía un acontecimiento histórico de mayor amplitud, el cual sólo parcialmente fue explicado por aquel auto de mérito: C.D. había muerto en la oportunidad indicada por un edema agudo pulmonar y un edema meningo encefálico (cfr. fs. 134/137),

provocados, posiblemente, por el consumo de cocaína (cfr. fs. 127), material cuya presencia en sangre y vísceras se constató a fs. 369/373; por otra parte, el fallecimiento habría sido constatado a las 13:55 hs. en el palier contiguo al departamento de Nadotti, tras la puerta donde se ubica la basura y que da al pasillo del segundo piso, mientras que C.P. habría sido quien llamó a la ambulancia y quien estaba junto al cuerpo de Carolina cuando los médicos llegaron. Por lo demás, de su testimonio se desprendían circunstancias que relataban un suceso más amplio que el circunscripto en el pronunciamiento en cuestión.

Por otro lado, la investigación se había dirigido a averiguar el tipo de contacto que D. habría mantenido con N. –con quien mantuvo relaciones sexuales y quien le proveyó el material estupefaciente-, en orden a una serie de elementos: por ejemplo, las conversaciones telefónicas entre Carolina y D.N. antes de que concurriera al departamento de Nadotti;

el hecho de que F. hubiese conocido a la víctima tan solo una semana antes del suceso a través de N., encuentro que también habría estado basado en relaciones sexuales y el consumo de estupefacientes y que N. hubiese sido la primera persona con quien se comunicó C.P. al advertir que C. se había desmayado; que los padres de la víctima hicieron hincapié en su dependencia a las sustancias estupefacientes, la cual coincidió con sus reuniones con el grupo de “amigos” del Barrio de B., entre los que se encontraban N. y M.L. y que este último, vecino de N., fue quien los habría contactado; además, según el relato de la mamá de Carolina,

L. habría presionado a su hija telefónicamente y, cada vez que concurría al edificio de la calle H., le pagaban el remisse. El papá, por su parte, aclaró

distintos episodios en relación con N., quien en una oportunidad le refirió

telefónicamente que si su hija no le devolvía el reloj, se lo haría pagar “trabajando de puta”.

En función de estas circunstancias y tras distintas medidas de investigación y la sugerencia de la Fiscalía de fs. 1174, la Sra. Jueza ordenó la averiguación del paradero y posterior comparendo de N., L., de E.H.B.H. y de M.G.B. (cfr. fs. 1175),

tras lo cual decidió ampliar la declaración indagatoria de Nadotti (cfr. fs. 1181) y luego dictó la decisión apelada.

Más allá de las consideraciones realizadas en referencia a que –al menos en lo que concierne a N. y teniendo en cuenta la prueba reunida hasta el momento- no se habría configurado un supuesto de explotación sexual,

el auto de mérito criticado se circunscribió al abandono de persona seguido de muerte, es decir, se concentró en explicar el deceso de Carolina en orden a la omisión de N. de cumplir con la acción mandada en relación con la persona a quien, al menos en parte, habría puesto en peligro al suministrarle estupefacientes. Esta explicación es precisamente lo que la defensa controvierte,

por lo cual la revisión propuesta alcanzará los agravios expuestos en el recurso,

según el orden allí estipulado.

IV.-

IV.1) En cuanto al primer agravio, cabe recordar que C. partió hacia el departamento de Nadotti, desde Adrogué, alrededor de las 4:00

AM y que, una vez en el lugar, mantuvo relaciones sexuales con el nombrado.

Cuando llegó F., alrededor de las 11:30 hs. y tras obtener el dinero de manos de unas conocidas del imputado, se sumó al encuentro del nombrado con C. y aquel les suministró estupefacientes en gran cantidad. Los tres habrían consumido y, como N. no quiso mantener relaciones en conjunto,

Demczuk se retiró al baño a higienizarse. Mientras, el imputado y F. habrían mantenido relaciones sexuales y ninguno de los dos reparó en la demora de Carolina. C.P. no pudo precisar cuánto tiempo habría pasado desde el consumo de estupefacientes hasta que notó la ausencia de la amiga: refirió que luego de un par de horas, como C. no salía del baño le pidió a N. que se fijara si le había ocurrido algo. C.P. relató que el imputado encontró a Carolina desmayada en el baño por lo cual ella se comunicó telefónicamente con N. a las 13:18 aproximadamente para preguntarle cómo proceder, quien le Poder Judicial de la Nación contestó que ya se había desmayado otras veces y que, como era epiléptica,

llamara a una ambulancia.

La testigo señaló que, en ese momento, N. habría sacudido a Carolina para intentar despertarla y que, como estaba semidesnuda, le ordenó que la vistiera y la echó del departamento, indicándole que se hiciera cargo –le entregó su teléfono celular-. C.P. cree recordar que incluso el “Oso” le dijo en un momento que tenía un amigo en el Ministerio de Justicia y que le dio a entender que, antes de llamar a la ambulancia, había que sacar toda la droga del lugar. No se acordaba con precisión lo sucedido entre ese momento hasta que el cuerpo de Carolina llegó al palier del departamento. Conjeturó que no podría haberla conducido sola hasta ahí, dado que en ese momento padecía un severo cuadro de anorexia y, además, había consumido demasiada cocaína.

recordó, en cambio, que N. cerró la puerta y la dejó sola con C. en el USO OFICIAL

palier. También mencionó que una vez que la policía registró el departamento,

no halló la sustancia estupefaciente que antes había quedado.

Surge de la causa que a las 13:32 hs. C.P. se comunicó con el SAME, desde donde le dieron instrucciones para auxiliar a Carolina hasta que llegara la ambulancia, pese a lo cual, a las 13:55, se constató

su muerte.

La defensa hizo...

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