Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 3 de Diciembre de 2014, expediente CIV 012029/2008/CA001

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 12029/2008 “ESTADO NACIONAL SECRETERIA DE INTEL y otro c/

L.S.V. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

EXPTE N° 12.029/2008 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:

ESTADO NACIONAL SECRETERIA DE INTEL y otro c/

L.S.V. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 308/312 y su aclaratoria de fs. 313, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. -H.M. –S.P. –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 308/312, y su aclaratoria de fs. 313, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional –

Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación contra X.L.G. y L.S.V., a raíz del accidente de tránsito sufrido el 8 de marzo de 2007. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho ($ 19.788), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”.-

Fecha de firma: 03/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora y de la firma aseguradora, cuyos agravios de fs.

342/345 y de fs. 350/352 no merecieran réplica de la contraria.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno realizar una breve síntesis de los hechos que motivaron los presentes actuados.-

Relata la demandante que en la referida fecha, aproximadamente a las 01:45, el Sr. A.M. circulaba por la calle K. de esta ciudad, en sentido Este – Oeste, a bordo del automóvil Toyota Corolla, dominio EXK 278, de propiedad del ente gubernamental, cuando al llegar a la intersección con la Av. D.L. detuvo su marcha al encontrarse el semáforo en rojo.-

Refiere que, habiendo aguardado la señal habilitante, el conductor retomó la conducción del vehículo y procedió a trasponer la arteria transversal. Sostiene que, en ese momento, el rodado de su propiedad resultó embestido en el lateral izquierdo por la parte frontal de automóvil Mercedes Benz, dominio DUY 130, el que circulaba por la Av.

D.L. en contramano, tras haber violado la prohibición de paso que le indicaba el semáforo.-

La aseguradora, por su parte, reconoce la existencia del accidente de tránsito en la fecha y hora indicada, así como la intervención de los vehículos referenciados en el libelo de inicio, pero difiere en cuanto a la mecánica del siniestro. De esta manera, y luego de negar que el demandado transitara en contramano, postula que fue el rodado de la accionante el que no respetó la señal lumínica del semáforo, pues ésta favorecía la circulación de los automóviles que se desplazaban por la Av. D.L..-

Así las cosas, en autos las partes se imputan recíprocamente haber sido el agente activo que causó el siniestro al pretender cruzar la intersección de la calle K. y Av. D.L., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la señal lumínica lo prohibía.-

Fecha de firma: 03/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda. Para así decidir, considera que, estando acreditada la colisión entre ambos vehículos, corresponde dar la razón a la actora en base a la presunción de responsabilidad consagrada por el art.

1113, párr. 2do. del Código Civil, la que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.-

III.- A fin de aclarar el encuadre jurídico cabe destacar que por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, la acción debería ser examinada a la luz del artículo 1113, párrafo segundo, segunda parte del Código Civil, tal como lo ha decidido esta S. en reiterados precedentes (conf. entre otras, causas nº 150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 220.667 del 30-10-97, nº 227.958 del 17-12-97, nº 236.106 del 28-8-98 y nº 252.552 del 17-12-98, nº 285.961 del 23/5/00, nº 309.870 del 14/6/2001, 426.930 del 11/9/06, n° 588.982 del 13/4/12, entre otros muchos). De modo que por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: "V. , E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro", del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-

402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, regirían, en principio, respecto de cada conductor presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho ambos vehículos, por lo que los interesados estarían compelidos a desvirtuar esa presunción adversa que pesa sobre ellos, para lo cual deberían acreditar fehacientemente la culpa del contrario, la de un tercero por el que no se responde o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas que fracture el nexo causal entre el riesgo y el daño inferido.-

Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encontraba regulada con semáforos que en la ocasión estaban funcionando, no rigen entonces las presunciones legales genéricas, ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia, desde que la violación de las señales lumínicas hace recaer en quien lo hizo la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S., libres n˚ 81.142 del 07-03-91; n˚ 99.173 del 09-03-92; n˚ 100.752 del 27-

Fecha de firma: 03/12/2014 Firmado por: JUECES DE CAMARA 09-93; n˚ 149.066 del 21-10-94; n˚158.888 del 04-05-95; n˚ 187.177 del 15-04-96; n˚ 212.415 del 28-04-97; n˚ 223.096 del 02-03-98; n˚ 256.311 del 16-04-99; n˚ 418.245 del 04-08-05; n˚ 422.377 del 24-08-05; n˚

457.249 del 07-09-06 y n° 519.655 del 04-02-11, entre otros).-

Ello incluye, obviamente, la presunción que compromete al embistente, puesto que la responsabilidad debe recaer exclusivamente en quien no respetó la señal mecánica, haya o no sido embestidor el restante rodado que participó en el suceso y aún cuando lo hubiese podido divisar instantes antes del encuentro (conf. esta S., L.

nros. 78.076 del 7/3/91, 84.616 del 12/4/91, 90.500 del 18/5/91, 90.909 del 28/6/91, 181.458 del 22/4/96, 588.982 del 13/4/12, entre muchos otros).-

En tales condiciones, y a pesar de que la dilucidación del caso requería determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevante deber vial, ninguna de las partes logró

arrimar prueba eficaz que permitiera acreditar tales extremos.-

En la causa penal n° 12.318 que se labrara con motivo del siniestro en estudio se resolvió proceder al archivo de las actuaciones, por considerar que “…no se cuenta con los dichos del propio damnificado, como tampoco con datos de testigos que no mantuvieran ningún tipo de relación con ninguna de ambas partes involucradas en el hecho; u otros elementos probatorios que corroboren la imputación inicial de los aquí imputados, el estado de sospecha que requiere el art. 294 del C.P.P.N....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR