Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Febrero de 2012, expediente 34.604/2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Sala B

Expediente n° 34604/2010 - "COMISION NACIONAL DE VALORES C/

DESARROLLO DE ACUERDOS COMERCIALES S.A. (D.A.C.S.A.) S/

ORGANISMOS EXTERNOS"

Buenos Aires, 23 de febrero de 2012.

Y VISTOS:

  1. Mediante resolución n° 16.354 (fs. 2006/2019), la Comisión Nacional de Valores aplicó a Desarrollo de Acuerdos Comerciales S.A. -

    DACSA- y a sus directores titulares J.A.B., Jorge Alberto USO OFICIAL

    Sonzogni y P.C. la sanción de multa de $ 500.000, con fundamento en la infracción a los artículos 34 y 5 inc. a) del Decreto N°

    677/01; 28 incs. a.1), b.1), b.2), c.1), c.1.2), c.2.), c.2.2.), 2° y 3° inciso 30) del Capítulo XXI de las Normas (NT 2001 mod.).

    La decisión fue recurrida por los sancionados mediante las memorias de fs. 2028/2034 -P.F.C.- y fs. 2044/2048 -

    J.A.B. y J.A.S.-.

    La Fiscalía de Cámara dictaminó a fs. 2056/2060.

  2. Los recursos de fs. 2044/2048 interpuestos por los directores J.A.B. y J.A.S., conforme lo señala la CNV

    a fs. 2049/2050 y a fs. 2051/2052 fueron presentados fuera de término.

    En orden a ello se los declarará inaudibles.

  3. El recurrente sostiene que: (i) la resolución es incongruente y contradictoria; (ii) incurrió en un excesivo rigorismo formal y (iii) la multa impuesta resulta exorbitante.

  4. El minucioso y profundo dictamen fiscal producido en autos,

    cuyos fundamentos esta S. comparte y a los que se remite por economía expositiva, resultan suficientes para desestimar la apelación deducida.

  5. (a) Del cotejo del sumario sustanciado en sede administrativa,

    no surgen vicios en su trámite que pudiesen afectar la validez de la decisión.

    La resolución apelada tampoco es arbitraria, pues cuenta con fundamentación suficiente; exhibe una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. Por ello, no se infiere que contenga deficiencias técnicas que la invaliden.

    De otro lado, tampoco se advierte que la resolución incurra en contradicciones que resten vigor a sus fundamentos, como así tampoco deficiencias de índole formal que la invaliden. La genérica mención del recurrente sobre el particular tampoco señala de manera concreta esa circunstancia.

    (b) Merece destacarse que la función asignada a la Comisión Nacional de Valores excede el marco del derecho privado para adoptar características típicas del ejercicio del poder de policía que compete al Estado (CS, Fallos 303:1812). Los términos de la ley 17.811 prueban que esa norma no solo regula ciertas relaciones entre particulares, sino que apunta a un objetivo eminentemente público: crear las condiciones e instrumentos necesarios para asegurar una efectiva canalización del ahorro hacia fines productivos. El objeto de la actividad de la CNV es la protección del público inversor, considerando genéricamente al interés general (v. exposición de motivos de la ley 17.811, nº 2).

    Las facultades derivan del poder de policía del Estado, en tanto persigue prevenir y restaurar la violación de la ley de oferta pública de títulos valores y sus reglamentaciones, indispensables para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil (CS, in re "Establecimiento Modelo Terrabusi", del 27.9.01, disidencia de los Dres.

    1. y N.)

    La Corte Suprema de Justicia reconoció la constitucionalidad de normas legales que, al regular materias específicas de su incumbencia han instituido procedimientos administrativos, atribuyendo competencia a ciertos órganos, centralizados o no, para establecer hechos y aplicar sanciones correlacionadas con la función de policía social asignada, con la condición de que se preservara la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito administrativo (Fallos 157:386; 303:1776).

    Sobre tales bases, corresponde ahora analizar la procedencia de la sanción aplicada por la Comisión Nacional de Valores.

    (c) Lo actuado en el sumario permite concluir que fue acreditado en la causa -que fue correctamente abierta a prueba (fs. 1934/1936) y donde los imputados...

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