Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 15 de Marzo de 2013, expediente 13036/2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:13036/2004

AUTOS: “INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS. C/

AMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ IMPUGNACION DE

DEUDA”

Expediente N ° 13.036/04

SALA

I- C.F.S.S.

Sentencia Definitiva N° 151171

Buenos Aires, 15 de marzo de 2013

AUTOS Y VISTO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Sala I, en razón de haberse dejado sin efecto –por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -, la sentencia dictada por la Sala III de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social que desestimara el recurso deducido por la apelante, para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Con costas.

    (v. fs.343 ).

  2. La causa ingresa originariamente en virtud del recurso de apelación deducido por el instituto del rubro a fs. 1/29, contra la Resolución 1060/03 AFIP que hace lugar parcialmente a la petición de revisión impetrada contra la Disposición Nº12 de fecha 9/4/02 dictada por la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación,

    dejando sin efecto la deuda determinada en relación al personal médico contratado y confirmando los cargos por aportes y contribuciones no ingresadas respecto del personal contratado bajo la modalidad de “Contratos de Locación de Servicios” -trabajadores no declarados- períodos comprendidos Sep/ 1991 a Agos/ 2001, en virtud de lo expuesto en el dictamen que le antecede y fundamenta (v. fs.86/93).

    A fs. 49 la Sala interviniente declara la incompetencia del tribunal para conocer en el caso, y dispone la remisión de las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación,

    ante la existencia de un conflicto interadministrativo, en los términos de la Ley 19.983.

    Así las cosas, se presenta la Obra Social OSUPUPCN interponiendo recurso extraordinario el que debidamente sustanciado, es resuelto por el Alto Tribunal con fundamento en lo debatido y dispuesto in re ”Dirección Nacional de Migraciones c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos – DG

    I- fallada el 9/3/2010 (D. 115.XLI) , a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad, y que en lo pertinente expresa que la controversia sobre la existencia o cuantía de la deuda por falta de retención de aportes debe ser dirimida por el Poder Judicial de la Nación, de conformidad con las normas procesales vigentes.

  3. En orden a la procedencia formal del recurso cabe puntualizar que a fs.

    37, en oportunidad de disponerse la elevación de las actuaciones, la AFIP deja constancia que el apelante no acreditó el depósito previo de la deuda resultante de la resolución recurrida,

    según lo preceptúa la normativa de aplicación.

    Al respecto, el recurrente solicita se lo exima del mismo, oponiendo la inaplicabilidad del art. 15 de la Ley 18.820 por las razones de hecho y de derecho que invoca.

    Sostiene además, que el monto a depositar es objetivamente significativo y que es de conocimiento público la situación por la que atraviesa el instituto, ejemplo de lo cual ha sido la aplicación de la Emergencia Sanitaria. Al propio tiempo invoca la imposibilidad de erogar sumas de dinero vinculadas con obligaciones anteriores al 30/6/02 en tanto las mismas han sido consolidadas conf. Art. 91 Ley 25.725.

    Así delimitada la incidencia, corresponde destacar que el art. 15 de la ley 18.820 expresamente dispone que “...deberá depositarse el importe de la deuda resultante de la resolución administrativa; su omisión producirá la deserción del recurso...”.

    Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene declarado en numerosos fallos, que las disposiciones de diferentes leyes que supeditan la concesión del recurso a que previamente se pague su importe, no resultan violatorias del art. 18 de la Constitución Nacional, si no se ha alegado y probado que aquélla reviste desproporcionada.

    magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente y ha desestimado como insuficientes las manifestaciones en abstracto acerca de la imposibilidad de pago.

    Idéntico criterio es el que prevalece en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes,

    como requisito...

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