Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 149 de Sala Laboral, 7 de Octubre de 2004

PresidenteAída Lucía Teresa Tarditti
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala Laboral

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de octubre del año dos mil cuatro, siendo día y hora de Audiencia, se reúnen en Acuerdo Público los integrantes del Tribunal Superior de Justicia en pleno, doctores A.L.T.T., M.E.C. de B., D.J.S., L.E.R., A.S.A., M. de las Mercedas Blanc G. de Arabel, J.A.P., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: “M.A.B.C./ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA INCAPACIDAD RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” a raíz del recurso concedido a la parte demandada en contra del auto interlocutorio N° 265/01, dictada por la Sala Undécima de la Cámara del Trabajo, constituida en Tribunal Unipersonal a cargo de la Señora Juez de Cámara doctora N. B. de Rizzi Secretaría N° 22, cuya copia obra a fs.164/168, en el que se resolvió: “I) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, de espera y el pedido de aplicación de la ley 8.836, declarando la inconstitucionalidad de su art. 7 inc. D) apartado e), en el caso de autos. II) Imponer las costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios de la Dra. C.S. de B. en la suma de pesos setecientos noventa y dos...” Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada?

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué resolución corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley resultó que los señores Vocales emitieron su voto en el siguiente orden: L.E.R., A.L.T.T., M.E.C. de B., J.A.P., D.J.S., M. de las Mercedas Blanc G. de Arabel y A.S.A..

A LA PRIMERA CUESTION:

L.E.R., A.L.T.T., M.E.C. de B. y J.A.P., dijeron:

  1. Los agravios traídos a esta S. se vinculan con la pretensión de rebatir la invalidez constitucional del art. 7 inc d) ap. e) de la ley 8836 declarada por el Juzgador.

    En ese marco, corresponde el análisis de aquellos a fin de determinar la suerte de la impugnación.

    Sin perjuicio de ello adelantamos criterio en sentido adverso al pretendido por la recurrente, toda vez que este Alto Cuerpo coincide con la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 8836.

  2. A los fines de justificar tal aseveración, e ingresando al estudio del planteo debe destacarse a manera de aclaración previa que la declaración de inconstitucionalidad que agravia a la quejosa atañe al artículo 7, inciso D, apartado e, de la Ley Provincial Nro. 8836, que establece: "Consolídanse en el Estado provincial todas las obligaciones vencidas o de causa anterior o título anterior al día 12 de julio de 1999 que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero", como asimismo que: "Serán de aplicación a los pasivos cuya consolidación se declara por la presente, todas las disposiciones de la ley n° 8250 que no resulten modificadas por esta ley".

    El marco normativo transcripto que remite a las prescripciones de la Ley 8250 en todo lo que no ha sido modificada por la Ley 8836, impone efectuar un análisis integral de la cuestión constitucional deducida, actualizando a las circunstancias fácticas de autos y a la legalidad objetiva vigente, las amplias consideraciones vertidas por este Tribunal en diferentes precedentes jurisprudenciales relacionados con aquel régimen de consolidación de pasivos del Estado Provincial, confrontando su fuerza vinculante como directriz de interpretación constitucional para la resolución de esta causa, al amparo de la nueva normativa.

  3. 1. La materia en debate sobre la que debe expedirse este Tribunal estriba, en esencia, en determinar si el régimen de consolidación previsto por la Ley 8836 resulta válido desde una perspectiva constitucional (postura sustentada por la recurrente), o –si por el contrario corresponde declarar su inconstitucionalidad (tal como lo sostiene la parte actora y lo ha declarado el a quo).

  4. 2. A los fines de juzgar la viabilidad de la pretensión impugnativa articulada en las condiciones precisadas, es conducente efectuar un repaso de los aspectos centrales sobre los que se han apoyado las diversas resoluciones emanadas de este Tribunal, unificando aquellos aspectos sustanciales en los que no median discrepancias entre los integrantes de este Tribunal Superior, y que por su continuo seguimiento se han erigido en principios jurídicos generales, condicionantes del análisis acerca de la validez constitucional de las normas de emergencia, limitadoras de los derechos individuales (cfr. T.S.J., S.L. "Bulacio...", S.N.. 223, 18/9/96; S.P. "Cesarín...", S.N.. 141, 14/12/99, entre muchas).

  5. 3. En oportunidad de pronunciarse en el caso "B....", este Alto Cuerpo sostuvo que la validez constitucional de la Ley 8250 no excluye que circunstancias particulares pongan su aplicación en entredicho con las garantías constitucionales, aún cuando no coincidan exactamente con las que la Corte meritó en "Iachement...c/ Armada Argentina...".

    Las pautas para tipificar esa excepcionalidad, deben ser hoy contrastadas con las normas vigentes que contemplan la posibilidad de excluir otras obligaciones distintas a las enumeradas taxativamente (conf. art. 7, inciso D), apartado “e” de la Ley 8836 y art. 16 Ley 9078).

  6. 4. Control de constitucionalidad:

    A. Una correcta dilucidación de la cuestión de autos, determinado por un planteo de inconstitucionalidad de la Ley 8836 y, consecuentemente, de la emergencia provincial, nos conduce a incursionar a priori en las premisas liminares del ordenamiento jurídico, como fundamento de la nueva legislación tendiente a regular la conducta administrativa, concretamente, al sustento de legalidad o esencia en el que se hallan coordinadas las normas fundantes, que rigen, en definitiva, todo caso administrativo y judicial.

    El art. 174 de la Constitución de Córdoba incorpora expresamente este criterio al imponer como obligación de quien ejerce la función administrativa de sujetarse al "orden jurídico", siguiendo la tendencia de las modernas Constituciones extranjeras (arts. 20 Ley Fundamental de Bonn, 97 Const. Italiana, 9.2 y 103.1 Const. Española).

    La importancia creciente que adquiere el concepto y alcance de "ordenamiento" ha dejado de dar prioridad sólo a la relación norma jurídicasituación fáctica, para comprender a la totalidad del sistema y sus principios inmanentes.

    La revisión crítica del positivismo por obra de Bobbio ("Teoría de la norma jurídica", Turín, 1958, p. 101 y ss.) propone la metodología neoempirista y su aplicación a la praxis jurisprudencial; concibe la amplitud del orden jurídico, atribuyéndole funciones sancionatorias al igual que al precepto legal aislado. En definitiva, se le reconoce mayor efectividad y aplicación directa a la realidad (cfr. "P....", A.N.. 305 de fecha 17/9/98).

    Es la Constitución la que establece y delimita la organización administrativa del Estado, los derechos y deberes fundamentales como los objetivos que se imponen para satisfacer los intereses de la comunidad. De allí devienen las reglas supremas que aquélla debe respetar, como la unidad del ordenamiento jurídico, caracterizado por su relación internormativa jerárquica.

    Como es fácil advertir, no se trata de un mero prurito formal sino que en sentido material o sustantivo las consecuencias jurídicas son diferentes. La estrategia o metodología judicial no debe construir su silogismo lógico jurídico en base al precepto aislado de la norma específica sino de la amplia adecuación a la unicidad del orden jurídico.

    Es que, el principio de legalidad, comporta un axioma de derecho en virtud del cual la norma emitida por una jerarquía piramidal superior prevalece respecto de la norma inferior generada como consecuencia de la aplicación de aquélla (L., "Fundamentos del Derecho Administrativo", p. 343 y ss.; K., "Teoría Pura del derecho", 2° Ed. Alemana, p. 232 y ss.).

    La Constitución Argentina, en sus arts. 1, 28 y 31, consagra su primacía jerárquica siguiendo el modelo americano. Idéntico criterio recepta la nueva Constitución de Córdoba en el art. 161, en concordancia con los arts. 174 referido supra y 165 inc. 2.

    Son los jueces, entonces, quienes tienen la atribucióndeber de analizar la conformación positiva o negativa de la norma aplicable a la luz de la Constitución.

    B. Emergencia. Noción conceptual:

    La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la emergencia consiste "...en una situación extraordinaria que gravita sobre el orden económico social; con su carga de perturbación acumulada, en variables de escasez, pobreza, penuria e indigencia, que origina un estado de necesidad que hay que ponerle fin. La etiología de esta situación, sus raíces profundas y elementales, y en particular sus consecuencias sobre el Estado y la sociedad, al influir sobre la subsistencia misma de la organización política y jurídica, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución..." (C.S.J.N., Fallos, 17365, in re: "P....", del 27/10/90, considerando 43, La Ley, 1991C158).

    También ha expresado el citado Tribunal en el considerando 37 de la sentencia aludida que "...Cuando una situación de crisis o de necesidad pública exige la adopción de medidas tendientes a salvaguardar intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se trata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de no privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad".

    El molde conceptual para examinar la constitucionalidad de la legislación de emergencia, fue adoptado por el Alto Tribunal a partir del precedente "Avico...c/ de la Pesa..." (Fallos 172:21).

    Los requisitos tomados de esa fuente y enunciados por el Procurador General de la Corte fueron los...

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