Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 107 de Sala Civil y Comercial, 1 de Octubre de 2007

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Número de registro439
Fecha01 Octubre 2007
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia107

En la ciudad de Córdoba, a los 01 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete, siendo las 11 , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y C.F.G.A., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “P.M. c/ CARBALLO MARIA Y OTRO-EJECUTIVO PARTICULAR- PVE. ALQUILERES-RECURSO DE CASACIÓN (E.. P-18-04)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación?.-

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres.Armando Segundo Andruet (h), D.J.S. y C.F.G.A..

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. La parte actora –a través de apoderadas- interpone recurso de casación contra la sentencia n° 164 del 11 de diciembre de 2.003 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad, con fundamento en los incs. 3º y 4º del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 123/26 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (auto interlocutorio n° 260, del 18 de Junio de 2004).

    Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.-

  2. En la demanda de autos, aparte de la pretensión que se formuló contra la locataria del inmueble dado en alquiler, la que a esta altura del procedimiento quedó ya fuera de la litis, la actora dirigió también el reclamo ejecutivo contra la Sra. M.C. en su calidad de fiadora principal pagadora con relación a alquileres devengados entre septiembre de 2001 y julio de 2002, meses posteriores al vencimiento del plazo pactado en el contrato de locación.

    Mediante la sentencia referida en el exordio y en sede de apelación, el Tribunal de Alzada decidió rechazar este segundo extremo de la demanda ejecutiva. A fin de justificar esta resolución, la Cámara consideró primeramente que la norma del art. 1582 bis, incorporada al Código Civil por la ley 25.628, era aplicable al caso concreto, pese a haber sido promulgada en agosto de 2002, es decir con posterioridad a que ocurrieran los hechos del litigio y después de que la locadora supuestamente adquiriera los correspondientes créditos locativos. De aquí dedujo que, de conformidad a lo expresamente establecido por ese nuevo precepto agregado a la ley civil, la garantía prestada por la fiadora en el contrato cesó con el vencimiento del plazo previsto originariamente para la locación, a pesar de haberse estipulado que su responsabilidad subsistiría hasta que el inquilino restituyera el inmueble. Por eso la a quo concluyó en la inexistencia de los derechos de créditos cuya actuación se reclamó en la demanda contra la garante del contrato.-

    La parte actora impugna en casación el pronunciamiento.-

    En concepto de fundamento de hecho denuncia que se basa en una errónea interpretación de las normas de los arts. 3º y 1582 bis del Código Civil en orden a la extensión en el tiempo de la responsabilidad asumida por el fiador de un contrato de locación, al paso que destaca que una correcta comprensión de tales preceptos conduce a entender que ella está efectivamente investida de las acreencias que invoca, de donde se sigue que la demanda ejecutiva propuesta respecto de la garante resulta procedente.

    A título de fundamento de derecho de la impugnación extraordinaria que deduce, invoca los incs. 3° y 4º del art. 383 del C. de PC., y para demostrar la diversidad jurisprudencial existente al respecto y habilitar así la competencia de excepción del Tribunal Superior de Justicia alega un decisorio emanado de la Sala Civil de este Cuerpo y otro dictado por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Quinta Nominación, en los cuales se habría sentado sobre la temática en cuestión la exégesis de la ley que ella propugna (Sentencia N° 29, del 9 de abril de 2003, in re "P.J.P. c/A.M.S.F. y otra-Daños y Perjuicios"; y Sentencia Nº 14, del 27 de febrero de 2003, in re “P.H.A. c/ S.L.A. y otro-Desalojo”).

  3. El recurso se presenta formalmente admisible.-

    Por lo pronto conviene recordar que la casación por sentencias contradictorias se erige en un instrumento eficaz para la determinación de reglas uniformes, en presencia de interpretaciones antagónicas de la ley, por lo que su viabilidad se condiciona al cumplimiento de las exigencias instituidas como inherentes, entre ellas, que las soluciones jurídicas disímiles hayan sido brindadas en oportunidad de resolver situaciones de hecho semejantes.-

    En el sub examine, tales recaudos lucen debidamente satisfechos. En efecto, la cuestión de derecho ventilada en los pronunciamientos que se confrontan versó coincidentemente sobre la determinación de los alcances del nuevo art. 1582 bis del C.C. a fin de establecer si resulta aplicable a relaciones contractuales surgidas con anterioridad a su entrada en vigencia, habiendo adoptado la Cámara a quo una solución jurídica diversa de la establecida en los decisorios traídos en aval del recurso.-

  4. Con el criterio de anticipar la solución que propicio, señalo que en mi opinión la impugnación es procedente.-

    No desconozco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en forma indirecta acerca de la cuestión de derecho transitorio implicada en el recurso, entendiendo –por remisión a los fundamentos expuestos en el dictamen del Procurador General- que los conflictos preexistentes relativos a la duración de la fianza que accede a la locación, han quedado definitivamente resueltos a partir de la incorporación al Código Civil, mediante la ley 25.628/02, del artículo 1582 bis (“G., A. c/T., R.C. y otro” (G.143.XXXIX, 23/3/2004; a cuyo texto puede accederse en www.csjn.gov.ar); en virtud de ese argumento y con base en otras consideraciones también desarrolladas por el Procurador, decidió hacer lugar al recurso extraordinario federal que había interpuesto el fiador y revocó la sentencia condenatoria que había recaído en su contra. Tampoco ignoro que en anteriores oportunidades este Alto Cuerpo prestó acatamiento a doctrinas sentadas por el Máximo Tribunal del País con base en razones de economía procesal y celeridad, decidiendo los recursos llevados a su conocimiento con arreglo a ellas (cfr. Auto Interlocutorio Nº 135, del 29 de abril de 1998, in re “H.E. c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba-Recurso Directo-Hoy Recurso de Revisión”).-

    Sin embargo, a mi juicio no es posible reconocer influencia al fallo referido y a la doctrina legal que en él se establece, sobre el contenido de la sentencia que debe dictarse en autos.

    Tal como lo he entendido en un voto en disidencia que formulé en un pronunciamiento de esta Sala dictado hace aproximadamente medio año atrás, es necesario advertir que el componente subjetivo del Máximo Tribunal que intervino en ese pleito, experimentó una sustancial modificación en tanto sólo dos de los Ministros que conformaron entonces la mayoría perduran en la actualidad (D.. Z. y F., mientras que los otros dos Ministros que continúan en ejercicio, se pronunciaron en cambio por la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario (certiorari, art. 280, C.P.C.N.; D.. P. y M.). Esa mutación constituye una razón de peso demostrativa de la conveniencia de prescindir del criterio sentado en esa oportunidad por la Corte y de abordar el análisis del asunto libremente y en función de las pautas que se estimen adecuadas y correctas; análisis del asunto que, de otra manera, de haberse mantenido aquella integración, resultaría sí claramente redundante (cfr. Sentencia Nº 144, del 29 de diciembre de 2006, in re “R.M.R. c/S.S.A. y otros-PVE.-Recurso de Casación”).

    Pues bien, sobre el problema de derecho transitorio provocado por la ley 25628 en relación a los litigios pendientes al tiempo de su promulgación, soy de opinión que ella incorpora al ordenamiento jurídico una norma común y típica que modifica el régimen preexistente que imperaba sobre los contratos de fianza que acceden a los arrendamientos reemplazándolo por uno diferente, y que –por lo mismo- no puede ser conceptuada como una disposición puramente interpretativa de normas que ya estaban en vigor.-

    Esta calificación del nuevo precepto se funda en la circunstancia de que en él se formulan prescripciones que no existían anteriormente en la ley civil y que no era posible desentrañar por vía de interpretación, tal la que conmina con nulidad el pacto de extensión anticipada de la fianza, e igualmente la que consagra la caducidad “ipso jure” de la garantía como consecuencia del vencimiento del plazo de la locación, la que viene a atemperar la amplitud de las directivas de los arts. 1582 y 1622, CC. Por otro lado, esta naturaleza reformadora que reviste la ley, se desprende igualmente de los mismos términos en que ella está redactada, cuya fórmula se ajusta a los cánones de técnica legislativa corrientes y no difiere del estilo de redacción que es propio de las normas jurídicas normales que innovan en el sistema de derecho, no surgiendo de ella ningún propósito de limitarse a esclarecer el significado de preceptos ya existentes en el ordenamiento o de disipar dudas e incertidumbres en la forma de interpretar ciertas reglas legales vigentes.

    Siendo ello así, fácil es deducir que el art. 1582 bis sólo puede ser aplicado sobre los contratos que se celebren a partir de su promulgación, y que no es posible actuarlo con relación a contratos preexistentes cuyos efectos y consecuencias son objeto de controversias judiciales en trámite.-

    Así lo impone el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el art. 3º del Código Civil, el cual “implica que una nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni...

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