Sentencia definitiva nº 5912/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5912 "T., C. A. c/ GCBA y otra s/ amparo.

Buenos Aires, 9 de mayo de 2008.

Visto: el expediente citado en el epígrafe, resulta:

  1. El señor C. A. T. -quien invoca la calidad de ciudadano y vecino de la Ciudad- interpone acción de amparo (fs. 15/22)

    "contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos ... y contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por su negligencia en dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 80, inc. 22, de la Constitución de la Ciudad, de convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo" (ver "Exordio" a fs. 15) y, concretamente, pide que se "declar[e]

    la inconstitucionalidad de la omisión de la Jefatura de Gobierno y de la Ciudad Atutónoma de Buenos Aires a convocar a elección de juntas comunales"

    (ver "Petitorio", punto 3, a fs. 21 vta/22).

    En sustancia, fundamenta su planteo en el plazo fijado en la cláusula transitoria Décimo séptima, CCBA, para hacer la primera elección de juntas comunales, en la fecha del 10 de agosto de 2008 establecida en el art. 1°

    de la ley 2.405, en las normas del Código Electoral Nacional que regulan la convocatoria a elecciones y la confección de las listas provisionales de electores, en que "el J. de Gobierno no cumplió con su obligación de empeñar la máxima diligencia para poner en marcha el proceso electoral

    ...", y en que "la Legislatura como cuerpo ni siquiera deliberó sobre la necesidad de suplir la omisión del Ejecutivo y hacer uso de las atribuciones que la constitución le confiere convocando ella misma a la elección de comunas...".

    Sostiene que se encuentran afectados, en particular, sus derechos a elegir y ser elegido (art. 37, CN, y "artículo 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre"), y en general los derechos que le otorga el art. 10, CCBA.

    Solicita también, como medida cautelar, que se "orden[e] a la jefatura de Gobierno de la Ciudad que cumpla con el mandato legal de convocar a elección de juntas comunales en el término máximo del 10 de mayo de 2008. Y en el caso de incumplimiento de la orden judicial, se intime a la Legislatura de la ciudad a que en un plazo de 72 hs proceda a convocar a elecciones comunales".

  2. A fs. 24/28 emite su dictamen el señor F. General, y propicia declarar inadmisible la acción intentada en autos.

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  3. El Tribunal es competente en función de lo establecido en el art.

    113, inc. 6, CCABA.

  4. Sin perjuicio de la legitimación del actor, el planteo debe ser rechazado in limine.

  5. Ello es así porque, por un lado, la concreta pretensión articulada que se "declar[e] la inconstitucionalidad de la omisión de la Jefatura de Gobierno y de la Legislatura de la Ciudad a convocar a elección de juntas comunales"- no se condice con la naturaleza de la acción intentada rápida y expedita-, pues, como se verá a continuación, es notorio que exige un debate que excede el margo cognoscitivo del instituto previsto en el art. 14, CCABA. Ello sin perjuicio de constatarse el evidente vencimiento del plazo estipulado en la cláusula décimo séptima del plexo constitucional local que, en rigor, es lo único que resultaría manifiesto, en la medida de que la omisión que el actor hoy imputa formalmente a la Jefatura de Gobierno y a la Legislatura de la Ciudad, materialmente, involucraría en realidad -de una u otra manera- a casi todas las administraciones que ejercieron dicha Jefatura y a casi todas las composiciones del parlamento local desde el año 1996 a la fecha.

  6. Por otro lado, porque, amén de esa pretensión, el planteo trasunta como objeto que se convoque a elecciones para el día 10 de agosto de 2008, fecha fijada en el art. 1° de la ley 2.405 -de hecho a ello apunta la medida cautelar que también se impetra-, y tal extremo resulta inconducente e improponible por las razones que expresé al resolver en la causa "Montenegro, F.L. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/

    Electoral - otros", Expte n° 5894, resolución del 6/5/2008, que a continuación transcribo.

    " 3. La competencia para convocar a elecciones ha sido atribuida por la CCABA al Jefe de Gobierno (art. 105, inc. 11), y reiterada por la ley nº 1.777 (art. 20, tercer párrafo) para el supuesto de elecciones de los integrantes de juntas comunales creadas por el art.

    130, CCABA.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Electoral Nacional -que en lo que resulta directamente aplicable por las autoridades locales constituye la ley electoral de la Ciudad en los términos del art. 5 de la ley nacional nº 24.588- la convocatoria debe realizarse por los menos noventa (90) días antes del día de la elección. Luego, resulta claro que el término de mención aun no ha transcurrido, y que su vencimiento operará el día 12 de mayo próximo.

  8. Amén de ello es menester señalar que la propia Constitución local establece una herramienta institucional para dar solución a eventuales casos en que el J. de Gobierno no convoque en debido tiempo, pues el art. 80, inc. 22 dispone que corresponde a la Legislatura "convoca[r] a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido".

  9. Por otra parte, en relación a las diversas consideraciones que los actores formulan acerca del presunto incumplimiento de los requerimientos formulados al Poder Ejecutivo local mediante los oficios de fecha 18 de diciembre de 2007 y 12 de febrero de 2008 de la Justicia Federal Electoral, cabe efectuar las siguientes reflexiones.

    6.1. Las acciones necesarias para poder realizar una elección para cargos públicos como la mencionada son formales y/o materiales.

    6.2. Entre las primeras está fijar la fecha de elecciones -para el caso el 10/8/2008, establecida por la Legislatura en el art. 1, ley nº 2.405 (B.O. 13/9/2007) -, y convocar a elecciones para la fecha fijada -competencia que -cono se indicó supra- los arts. 20, tercer párrafo de la ley nº 1.777 y 105, inc. 11, CCABA otorgan al Jefe de Gobierno, y el art. 80, inc. 22, CCABA, a la Legislatura para el caso hipotético de que aquél no convoque en debido tiempo.

    6.3. Entre las segundas, numerosas por cierto, se encuentra la de confeccionar el padrón de electores con que se llevará a cabo la elección. Sin padrón de electores no puede realizarse un acto comicial pues constituye el instrumento que resume el cuerpo electoral y que acredita la condición de elector de cada uno de sus integrantes (arts.

    2, 86, 87, 88 y cc., CEN).

    6.4. La elaboración del padrón electoral materializa uno de los aspectos propios y sustanciales de un estado autónomo como lo es la Ciudad de Buenos Aires conforme al art. 129, CN, cual es darse sus propias autoridades sin intervención del gobierno nacional. En esas condiciones el estado autónomo es el único a quien corresponde definir quienes conforman su cuerpo de electores que podrá votar y elegir a sus autoridades y ello, en definitiva, se traduce en la confección del padrón electoral.

    6.5. Ni la Constitución de la Ciudad ni las leyes emanadas de su Legislatura han establecido pautas referidas a la elaboración de su registro o padrón de electores nativos (a quién compete su confección y administración, cómo se lo conforma, con base en qué pautas, etc.). Sí lo ha hecho la ley -aunque parcialmente- en relación al padrón de electores extranjeros, contemplado en la ley nº 334. Ante esa ausencia, de hecho, se utiliza para los actos electorales locales el padrón de electores nacionales confeccionado por la autoridad federal (Justicia Federal Electoral - Ministerio del Interior de la Nación, arts. 16, 18, 39, 40 y concordantes, CEN)

    6.6. Esto sucede de hecho pues, aun cuando en algunos aspectos el Código Electoral Nacional (CEN) es ley local en los términos del art. 5

    de la ley nº 24.588, ello no sucede en aquellas cuestiones en que no puede ser directamente aplicado por las autoridades locales. Para el caso todo lo referido a la formación y administración del Registro de Electores Nacionales del distrito y como consecuencia a la confección del padrón de electores nacionales del distrito a utilizarse en cada acto comicial.

    6.7. Es por ello que las elecciones locales están y estarán atadas a la utilización del padrón de electores nacionales que lleva la autoridad federal, en tanto la Legislatura de la Ciudad no tome otra decisión que, obviamente, atañe a cuestiones de diseño institucional e involucra a cuestiones políticas, prácticas, económicas, etc, que no es del caso analizar en el sub examine.

    6.8. Por otra parte, la nueva división de la Ciudad de Buenos Aires en Comunas impide que pueda utilizarse el padrón de electores nacionales -que, como se ha dicho, confecciona y administra la justicia federal electoral- con su ordenamiento actual de 28 secciones electorales y 209 circuitos. Ello es así porque, en primer lugar, las 28 secciones no están exactamente contenidas en las 15 comunas creadas por la ley nº 1.777 y sus modificatorias, de manera de permitir una subsunción del nuevo mapa electoral -circuitos inclusive- y, por consiguiente, del padrón de electores. En segundo lugar, porque los integrantes de cada junta comunal deben ser elegidos por los electores de la respectiva comuna, es decir, que estén domiciliados en ella (art.

    20, primer párrafo, ley nº 1.777). En tercer lugar, porque los candidatos deben tener residencia habitual y permanente en la Comuna por la que se postulan, inmediata a la elección, y no inferior a dos

    (2) años (art. 21, inc. b, ley nº 1.777, salvo la excepción prevista en la cláusula transitoria segunda para la primera elección).

    6.9. De ahí entonces la suscripción del Convenio de Cooperación en Materia Electoral entre el Ministerio del Interior y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Convenio nº 23 de fecha 15/8/2006, BOCBA del 1/9/2006), y el inicio por parte del Juzgado Federal Electoral de las tareas necesarias para adecuar el padrón de electores nacionales para permitir la realización de las elecciones de comunas.

    6.10. Tal adecuación, desde el punto de vista formal y bajo los términos de...

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