Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Noviembre de 2014, expediente FPO 000840/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación 840/2014/CA sadas, Noviembre 17 de 2014.-

Y VISTOS:

1) Que, a fs. 164/172 vta. se inicia formal demanda de exclusión de tutela sindical y medida cautelar.

2) Que, a fs. 183/185 vta. el juez a quo resuelve rechazar la medida cautelar solicitada con fundamentos en que no se encuentran acreditados los extremos que prevé el art. 52 de la Ley 23551: “…El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa” (la cursiva es nuestra).-

3) Que, a fs. 188 la apoderada de la Dirección Nacional de Migraciones apela y a fs. 196/198 vta. expresa agravios; en efecto, sustenta los mismos en que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la cautelar conforme art. 52, última parte, L. 23551 y que corresponde apartar a la actora de su lugar de trabajo y que la resolución del juez no ha valorado el hecho que se investiga, el cual reviste verdadera importancia .-

4) Que, así las cosas y sin adentrarnos en el tema fondo del asunto y objeto de la demanda de exclusión de tutela sindical, entendemos que la medida cautelar en estos autos, es procedente de acuerdo al art. 52, 1er. párr. in fine, ley 23. 551, puesto que el empleador podrá requerir la suspensión de la prestación laboral o el cambio del lugar de prestación de los servicios, -como ocurre en el Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.Z.I., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA caso-, con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro en la seguridad de las personas o bienes de la empresa.

Asimismo el Decreto Reglamentario 467/88, en su art. 30 expresa que la medida cautelar antedicha podrá ser requerida por el empleador en el momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa, los bienes, ya sean estos materiales, inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca...

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