Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2012, expediente C 97295 S

PonenteSoria
PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.295, "N. , M.D. y otra. Adopción plena".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la adopción plena de G.A.I. , entablada en forma conjunta por los peticionarios que detentaban la guarda del mismo, no unidos en matrimonio, admitiéndola solamente en forma individual a favor del señor M.D.N. .

Se interpuso, por la peticionaria señora E.E.O. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fuera ratificado por el causante, al tomar intervención en autos en virtud de la citación efectuada al haber éste alcanzado la mayoría de edad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente el pronunciamiento que había admitido la adopción conjunta de G. A.I. , por parte de la pareja conformada por E.E.O. y M.D.N. , concediéndola únicamente al último de los mencionados en forma individual (fs. 107/107 vta.).

    Para resolver como lo hizo, ponderó que no se encontraba controvertido en autos que los peticionarios no se encontraban unidos en matrimonio. En virtud de ello, aplicó la prohibición normada por los arts. 312 y 337 inc. d) del Código Civil que sancionan con la nulidad absoluta la adopción simultánea por más de una persona, "... salvo que los adoptantes sean cónyuges..." (fs. 102 vta.).

    Puso énfasis en señalar que el análisis del juez de origen para otorgar la adopción a quienes se hallaban conviviendo desde un período temporal prolongado, no encuentra su correlato en el ordenamiento jurídico; más aún, sostuvo, la adopción conjunta por quienes no reúnen la condición de connubios resulta contra legem. El texto de la ley -adunó- es por demás claro e indubitable y debe ser aplicado por los jueces salvo expresa declaración de inconstitucionalidad por razones fundadas (fs. 103 vta.).

    Seguidamente resaltó que fue soslayado, tanto por las partes como por el sentenciante de primera instancia, que conforme lo reglado en el art. 320 del Código Civil sólo concurren tres excepciones al principio general de marras: a) que medie sentencia de separación personal; b) que el cónyuge haya sido declarado insano; c) cuando se haya declarado judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge (fs. 104).

    Se detuvo en reiterar que la peticionaria -E.E.O. - es de estado civil casada, separada de hecho de su esposo con anterioridad a iniciar la relación de pareja con M.D.N. , permaneciendo en esa condición hasta la actualidad. De modo que su situación no encuadraba en los supuestos de excepción descriptos precedentemente (fs. 104 vta.).

    Afirmó la coherencia del dispositivo legal en función de la reforma que introdujo al régimen matrimonial la ley 23.515 y ejemplificó que el otorgamiento del vínculo adoptivo a quien está casado -no obstante la mera separación de hecho-, implicaría la probanza de tal extremo y la citación del otro cónyuge, no sólo para ser oído en juicio sino por la eventual afectación de sus derechos hereditarios (fs. 104 vta.).

    En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 312 del Código Civil, no dilucidada por el sentenciante de primera instancia, abordó la misma desde la tesitura que no se debaten derechos disponibles, sino derechos personales donde está involucrado el orden público, esto es: la prohibición de adopción conjunta por concubinos (arts. 312 y 337 del C.C.) y la prohibición de adoptar por parte de una persona casada (art. 320 del C.C.).

    En la búsqueda de la ratio legis de la exigencia de ser cónyuges para la adopción conjunta, argumentó que radica en la estabilidad y vocación de perdurabilidad que caracteriza al matrimonio, de modo de otorgar al adoptado la situación más similar a la familia natural. Señaló pues, que no puede endilgarse irrazonabilidad al régimen normativo toda vez que no contraría ninguna norma ni principio contenidos en tratados de jerarquía constitucional (fs. 105 y vta.).

    Concluyó que, aún cuando los fines indicados puedan ser alcanzados por las parejas unidas en aparente matrimonio, no encontrándose las mismas habilitadas por la ley para la concesión del vínculo adoptivo conjunto, aún con la incorporación de la ley 23.515 y con la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos, no puede el juez sino atenerse a los claros términos de la misma para resolver el conflicto (fs. 106 vta.).

  2. En la impugnación contra tal decisorio, que en el presente se aborda, la recurrente sostiene que la "fría aplicación" de los arts. 312, 320 y 337 inc. d) del Código Civil contradice las normas consagradas en los arts. 3 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.) y del art. 14 bis de la Constitución nacional, que establece que la legislación debe propender a la "protección integral de la familia", principio que se ve enriquecido e incrementado por el nuevo inc. 19 del art. 75 de la mencionada constitución, todos ellos en interpretación armónica bajo el principio de unidad interpretativa que implica que las normas no deban ser puestas en pugna entre sí, sino armonizadas para que todas ellas conserven igual valor y efecto.

    En resumen, argumenta que no resulta razonable la referencia a su estado civil como "casada", por cuanto la ruptura matrimonial es definitiva, teniendo en consideración que se halla separada de hecho de su cónyuge, señor C.L.M. , desde hace más de cuarenta años, dejando constancia que la relación solamente duró entre 1961 y 1963, desconociendo desde entonces su paradero. Afirma que carecían de bienes y que si bien a la fecha no cuenta con sentencia de separación personal, se encuentra en trámite el proceso de divorcio vincular en los términos del art. 214 inc. 2 del Código Civil, promovido por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 7 de Mercedes. Ello conlleva -según su criterio- a encuadrar su situación en la excepción consagrada en el inc. "a" del art. 320 del Código Civil (fs. 114 vta.).

    Añade que la relación de pareja con M.D.N. , la que data de más de treinta años, es comprometida, permanente y estable, es decir, posee las connotaciones que llevan a conceptualizarla como una familia. En su seno, detentan la guarda de G.A.I. desde que contaba con un año y medio de edad -en el curso del año 1988-, cumpliendo con todos los deberes propios de los guardadores tendientes a su crecimiento saludable, dispensándole los cuidados necesarios y propios de un verdadero hijo. Tales circunstancias -entiende- no distan del concepto previsto por la ley civil en que se basa el sentenciante para rechazar la adopción impetrada en forma conjunta (fs. 115 vta./116).

    Destaca que el adoptando, con plena capacidad para la comprensión de sus actos, en los términos del art. 12 de la citada Convención, expresó en los obrados que prestaba total conformidad con el pedido de adopción formulado a su respecto, manifestando sus deseos de llevar el apellido de su guardador a quien considera, conjuntamente con É. E.O. , como sus verdaderos padres (fs. 117).

    Refiere que el estricto criterio de la Cámara, desemboca en una solución injusta, pues no pondera las particularidades del caso que hacen posible inaplicar las prohibiciones legales en debate, las que deben ceder ante el derecho fundamental de un niño a tener una familia (fs. 117 vta.).

  3. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 146/149 vta., considero que el recurso debe prosperar.

    La sentencia en crisis, como vemos, revoca parcialmente la de primera instancia, en cuanto aquella concedía la adopción plena de manera conjunta, no obstante no ser cónyuges entre sí los peticionarios, limitando el otorgamiento de la misma de manera individual a favor del señor N. .

    Para así decidir se basó en dos órdenes de argumentos, de un lado, sosteniendo que la ley veda la adopción conjunta por parte de concubinos, y, del otro, que no es procedente la planteada por quien -como el caso de la recurrente- sea de estado civil casado. Aduna que el ordenamiento normativo vigente, en tanto dilucida la problemática de acuerdo a lo señalado, no puede ser tachado de irrazonable.

    3.1. El art. 21 -en concordancia con el 3- de la C.I.D.N. dispone que los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea el interés primordial.

    Es dable señalar que dicha convención fue aprobada en nuestro país por ley 23.849, que la Nación adhirió a ella el 5-XII-1990, que tiene rango constitucional desde 1994 (art. 75 inc. 22, C.N.) y que la manda fue plasmada en nuestro Código Civil en el inc. i) del art. 321.

    Siendo que el instituto de la adopción tiene como claro norte y fundamento la protección de la minoridad desamparada, el tratamiento del caso debe abordarse entonces desde la plataforma del superior interés del menor referido, sin que obste a ello que al presente G.A. hubiera alcanzado la mayoría de edad, pues además de que la sentencia tiene efectos -ex tunc- a la fecha de la guarda (art. 322 del C.C. - C.S.J.N., 16-X-1986, L.L. 910987-E-45), de lo que aquí se trata es de afianzar una relación familiar consolidada de elección mutua, de los adoptantes cuando decidieron asumir el rol de padres sin ser los progenitores...

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