Sentencia nº AyS 1999 I, 277 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 1999, expediente P 66476

PonenteJuez DE LAZZARI (OP)
PresidenteGhione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional -Sala III- de Mercedes resolvió declarar la prescripción de la acción penal en orden al delito de lesiones culposas que se le imputara a N.A.C. -arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 94, C.P.- (v. fs. 138/140 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs. 146/153). Denuncia la violación de la doctrina legal de esa Suprema Corte sentada en la causa P. 47.770 "Cañon", sosteniendo que con su aplicación al caso de autos, la acción penal no estaría prescripta pues concurren una pluralidad de actos inequívocamente interruptivos del curso de la prescripción.

La doctrina que el recurrente invoca como sustento de su postura ha variado a partir de los pronunciamientos de esa Suprema Corte en las causas P. 57.064 "Labombarda", P. 57.403 "Canzoneiro" y P. 55.820 "D. de Soria", sentencias del 10-6-97.

He acatado, a partir del dictamen en causa P. 62.592 "Piruccio" del 11-8-97 a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, el criterio que resulta de tales precedentes en cuanto a que sólo los actos producidos durante el plenario tienen entidad para interrumpir la prescripción de la acción penal.

Consecuentemente con ello, desde que los enumerados por el quejoso son actos acaecídos durante el sumario, advierto que carecen del efecto interruptivo que les atribuye.

Por tal razón, opino que la queja debe rechazarse.

La P., septiembre 12 de 1997 - L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 66.476, "C., N.A.. Lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de M. declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto de N.A.C. en orden al delito de lesiones culposas.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

2a.) ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

Sostiene el señor F. de Cámaras que el recurso interpuesto contra la sentencia de la Excma. Cámara que declaró prescripta la acción penal es admisible en virtud de lo normado por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- y doctrina de esta Corte emanada de la causa P. 47.770, 10-V-94.

Considero que no lo es.

Como lo he sostenido antes con mayor amplitud (ver múltiples razones expuestas en P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-97; e/o) el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- no amplía el catálogo de casos en que el recurso de inaplicabilidad es formalmente viable sino que sólo tiene por objeto -en su carácter de primera de las "Disposiciones comunes" a que se refiere el Capítulo III- precisar el concepto de "sentencia definitiva" reiteradamente mencionado en los Capítulos I y II dedicados a los recursos extraordinarios.

Y esa única condición no basta para que resulte habilitado el recurso de inaplicabilidad de ley ; pues deben mediar las restantes, impuestas en el Capítulo II del Título III del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

Con esta interpretación, que no es restrictiva, sino declarativa de la ley , el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto en autos no se halla legalmente previsto -art. 161 inc. 3º letra a) de la Constitución de la Provincia-.

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

Discrepo de la opinión expuesta por el doctor G..

Ratifico la interpretación que sostuviera como Procurador General y, posteriormente en mi adhesión a los votos del doctor R.V. en las causas P. 35.129, 3-XI-87; P. 47.770, 10-V-94 y Ac. 58.299, 27-VI-95, y doy por reproducidas las argumentaciones con las que he fundado mi opinión en las causas P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-97; e/o.

Según ella, el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- prevé, a los efectos de la procedencia de los recursos, otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los regulados en los arts. 350 y 351 del mismo Código, de modo que sus respectivos regímenes son independientes.

El recurso interpuesto es, entonces, admisible, pues posee la única condición que la ley exige a tal efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.)

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor S.M., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votó a la primera cuestión también por la...

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