Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 1997, expediente C 58157

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Segunda de Apelación -Sala Primera- del Departamento Judicial de La Plata revocó "in totum" la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la demanda incoada por A.N.M. contra N.R.C. declarando la cuasi inexistencia o carencia de efectos extraterritoriales en nuestro país del matrimonio celebrado por la demandada con R.H.S. (fs. 120/126).

La acción intentada tenía por objeto la declaración de nulidad del matrimonio celebrado en la República del Paraguay por la Sra. Conde con el extinto R.H.S., existiendo el impedimento de ligamen, dado que permanecía vigente el matrimonio de éste con la actora, sólo modificado por una sentencia de separación personal emanada de tribunal argentino.

Contra tal pronunciamiento se alza la parte demandada -por apoderado- mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 132/150). Manifiesta los siguientes agravios:

  1. Apartamiento de la Cámara de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires;

  2. Configuración de absurdo y arbitrariedad por aplicación de una ley que fuera derogada por inconstitucional;

  3. Violación del principio de congruencia, dado que la acción promovida fue la de "nulidad de matrimonio" y no "la declaración de cuasi-inexistencia", como resuelve la Alzada, infringiendo los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 164, 260, 272, 330 del Código Procesal Civil y Comercial y el derecho de defensa -art. 18 de la Constitución Nacional-;

  4. Absurdo y arbitrariedad por la aplicación indirecta del Código Civil paraguayo, vulnerando el art. 13 de Código Civil y la defensa en juicio.

Considero que el recurso no puede prosperar.

I) Con relación al primero de los agravios, la apelante consideró que el "a quo" debió resolver la cuestión conforme los criterios que dimanan del caso "Sejean" fallado por nuestro máximo Tribunal federal.

Sin embargo, y en coincidencia con lo manifestado por el juez preopinante en fs. 121/vta., tal postura se encuentra en franca oposición con una reiterada doctrina de V.E., cuando sostiene que "Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no constituyen la 'doctrina legal' a que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial ni tampoco resultan vinculantes para la Suprema Corte" (cfr. Ac. 38225, sent. del 1-9-87; Ac. 41043, sent. del 6-3-90; Ac. 42717, sent. del 23-7-91; Ac. 46142, sent. del 24-3-92; Ac. 52187, sent. del 19-4-94; entre otros).

Por otro lado, el impugnante no hace ninguna referencia a fallos de esa Suprema Corte Provincial; de tal forma el recurso, en punto al denunciado apartamiento de la doctrina legal aplicable, resulta ineficaz.

II) Con respecto al segundo de los agravios, donde se denuncia la configuración de absurdo -y arbitrariedad- por parte de la Cámara, vemos que esa figura no tiene cabida en el fallo atacado.

De acuerdo con la caracterización que de ella ha efectuado V.E. en reiteradas ocasiones, "el absurdo se conforma con el error grave, palmario y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias o incongruentes, o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. No puede calificarse como absurdo un fallo que exhibe un razonamiento coherente, más allá de que se lo comparta o no" (cfr. Ac. 54363, del 6-9-94, entre otros). La simple lectura del razonamiento efectuado por la Alzada evidencia un desarrollo lógico y coherente, muy distante del "absurdo" que le imputa la parte apelante.

Por otra parte, es el escrito recursivo el que debe poner de manifiesto la existencia del absurdo planteado. En este sentido, V.E. tiene dicho que "La casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo, correspondiendo al recurrente acreditar su existencia y no a la Corte explicar por qué no se configura" (cfr. Ac. 49294, sent. del 31-8-93). Los argumentos esgrimidos por el quejoso al respecto, no dejan de ser expresión de su criterio particular los cuales -si bien son discordantes con los de la Alzada-, no tienen la entidad suficiente para sustentar la impugnación pretendida (cfr. SCBA Ac. 34563, sent. del 24-9-85; Ac. 34673, sent. del 8-4-86; Ac. 36276, sent. del 29-9-87; Ac. 50246, sent. del 17-11-92, entre muchas otras).

Tampoco considero configurado el vicio de "arbitrariedad" por incorrecta subsunción normativa, dado que la ley aplicada por el "a quo" (Nº 2393) era la que efectivamente regía en nuestro país al momento de la celebración del acto cuya nulidad se persigue (art. 3º del Código Civil ; cfr. SCBA, Ac. 41663, sent. del 3-4-90).

Por ello, considero que este agravio no pasa de ser una mera discrepancia con el criterio del juzgador.

III) Con relación al tercer agravio, en mi criterio no existe -como lo sostiene el recurrente- una conculcación al principio de congruencia en el decisorio de marras.

Considero que los intentos impugnatorios en este acápite son, una vez más, manifestaciones de criterios opuestos a los de la Cámara y por ello, insuficientes dado que no se hacen cargo de establecer de qué modo se produce el señalado apartamiento por parte de la sentencia de la cuestión litigiosa trabada en la instancia originaria.

En efecto y sin desconocer (tal como se lo reseña en el escrito recursivo) que la doctrina de las nulidades es uno de los terrenos más áridos del ámbito civilista, no advierto que lo resuelto por la Cámara al decretar la "cuasi inexistencia o carencia de efectos extraterritoriales" del matrimonio celebrado en extraña jurisdicción -existiendo impedimento de ligamen-, vulnere el referido principio en relación al contenido de la acción intentada, puesto que lo que la actora ha pretendido en todo momento es que se prive de efectos jurígenos a un acto celebrado en pugna con el ordenamiento civil nacional positivo y vigente en aquel momento. Y ello es lo que, a la postre, establece el fallo de la Cámara (fs. 126).

IV) En lo que atañe al último agravio, estimo que el mismo es a todas luces infundado. No puede seriamente referirse en el escrito recursivo "a la aplicación que la Excma. Cámara hace, en el fallo impugnado (...), del entonces 'vigente' Código Civil paraguayo" (fs. 148).

De la simple lectura del fallo dimana que cuando se efectúa la cita de algunas normas de ese código extranjero, ello se hace con fines meramente ilustrativos y que en nada inciden en la calificación del acto analizado en el "sub-lite", la que se efectúa con la cita de la normativa nacional pertinente (véase el pto. III, fs. 122 vta./ 124 vta.).

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 14 de julio de 1995 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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