Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 20 de Septiembre de 2012, expediente 46.223
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2012 |
Poder Judicial de la Nación C. N° 46.223 “O.N.A.B.E.,
°
s/sobreseimiento”
J.. n° 1
° - Sec. n° 2
°
Reg. n°: 1050
Buenos Aires, 20 de septiembre de 2012.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
I.-
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal a fs. 1201/1202vta., contra la resolución obrante a fs.
1187/1200vta. que dictó el sobreseimiento de H.L.O., J.G.S., R.C. y H.A. D’Albora en la presente causa por considerar que el hecho denunciado no se cometió.
El impugnante basó su agravio en que, a su criterio, la decisión de la a quo “cierra definitivamente el proceso respecto de los nombrados,
existiendo todavía medidas de prueba que pueden arrojar luz sobre los hechos de investigación”.
En esa línea argumental, expresó que la resolución cuestionada intentó clarificar los distintos puntos que fueran sugeridos por esta Alzada en nuestra anterior intervención (c. n° 40.418, “O.N.A.B.E. s/archivo”, reg n° 1023,
rta. el 11 de septiembre de 2007), a saber: determinar si era posible enajenar el predio en cuestión del Estado Nacional en función de su régimen dominial (circunscripción 17, sección 23, manzana 130C, fracción D); establecer qué norma jurídica autorizó la venta; y determinar si el precio abonado y su relación con la tasación utilizada no resultó un negocio perjudicial para el Estado Nacional.
A su criterio, las constancias incorporadas al sumario no resultaron suficientes para establecer, con la claridad a la que aludió la Dra.
S. de Cubria, que se trataba de un bien del Estado Nacional bajo el régimen de propiedad privada y que existía una desafectación tácita del dominio público al que había estado sometido.
Por lo demás, consideró insuficiente el peritaje realizado como base de la consideración de que la venta no fue perjudicial.
En oportunidad de hacer uso del derecho que le acuerda el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, el Dr. G.M. mantuvo parcialmente la impugnación efectuada por su colega en lo que se refiere a H.L.O., J.G.S. y R.C. y desistió
expresamente del recurso deducido respecto de H. D’Albora (fs. 1245/1249).
En este sentido, comenzó con un breve relato del devenir de diversas investigaciones relacionadas con la venta de parcelas de tierra pública en las que la Fiscalía a su cargo había intervenido, luego de lo cual comparó la presente con la causa n° 6219/2001 en la que se investiga la venta del Predio Ferial de Palermo (y que tiene radicación en la Sala II de este Tribunal) y destacó
que, a diferencia de este caso, donde se imputó el suceso a los funcionarios públicos intervinientes en la negociación y al escribano del Gobierno Nacional, en aquella se indagó a los funcionarios públicos que actuaron en la realización de la venta, a los tasadores del predio y a los particulares compradores.
Realizó una comparación para demostrar que aquí se persiguió
erróneamente al escribano y no se apuntó, en concreto, a quien debió haberse investigado, es decir, al privado que como comprador intervino en los sucesos previos y en la compra del predio.
Seguidamente, explicó que en este caso, si bien la inclusión de H. D’Albora entre los imputados se debió a su intervención de mayo de 2002, como consecuencia de su posición jerárquica en la Escribanía General de la Nación, en la protocolización de la venta del bien bajo estudio, tal circunstancia “obedeció a la existencia de un acto jurídico anterior (matriculación del bien) en el que no tuvo participación y que…no pudo desconocer en su proyección jurídica, ni contradecir”.
Concluyó que a partir de la matriculación, el bien presentó
Poder Judicial de la Nación públicamente un estatus jurídico diferente al que tenía hasta ese momento y que la intervención del mencionado -posterior a la del E. General-, se vió
limitada por tales extremos.
Así, valoró que no existía prueba directa que acreditara algún grado de participación en la maniobra investigada por su parte, más allá de las circunstancias relatadas supra, razón por la que consideró que debía diferenciarse su situación de la del resto de los imputados en este proceso, dado que su intervención “formal y final” no lo convertía en miembro de la maniobra investigada.
Párrafo aparte, desarrolló las razones por las que consideró que deberían imputarse los hechos investigados a M.A.G., quien ocupó el predio desde 1990 bajo diferentes condiciones jurídicas y fue el particular que, como presidente de Norwalk S.A., finalmente lo adquirió.
Señaló también que las dudas planteadas en oportunidad de su anterior intervención en el presente sumario (cf. fs. 361/363) “pese al tiempo transcurrido, no han sido despejadas” y que aún se encontraba en duda “si el predio era comerciable, si pudiendo ser vendido la norma que autorizó esa operación fue apta y si el precio que se pactó y abonó por él no fue sinónimo de empobrecimiento para el Estado”.
Agregó que no se encontraba en discusión cómo ingresaron los terrenos cuestionados al dominio público sino la posibilidad de vender porciones de dicho predio, razón por la que sugirió la realización de una “consulta técnica sobre la condición jurídica del predio con anterioridad a noviembre de 2001…la que deberá ser proporcionada por alguna corporación de derecho público especializada en la materia”.
Por último, hizo hincapié en que el aspecto referido al precio de la operación “nunca fue abordado con la precisión” que esa parte reclamó a fs.
361/363, toda vez que teniendo en cuenta una tasación efectuada en el año 1998 se vendió en diciembre de 2001 el bien bajo estudio y, a pesar de las modificaciones económica-financieras ocurridas en esos años, se escrituró en mayo de 2002 sobre el precio apuntado cuatro años antes.
La defensa de J.G.S. mejoró fundamentos a fs. 1223/1225, donde criticó la apelación planteada por carecer de “una crítica objetiva y racional de los elementos de prueba valorados a la luz de los principios de la sana crítica racional. Incurre en apreciaciones subjetivas que rozan lo arbitrario revelando que, en el fondo, subyace sólo una mera discrepancia con lo resuelto”.
Por su parte, la defensa de R.C. hizo lo propio a fs. 1226/1235vta., donde señaló que: el recurso cuestionado no hacía referencia “ni siquiera tangencialmente a la situación personal de cada uno de los imputados”; que los agravios esgrimidos no resultaban aplicables a la participación de su pupilo en los hechos investigados (cuando intervino en la operación como Secretario de Obras Públicas “el bien ya era tratado por el Estado como bien privado y ya había sido determinado el precio”); y que el escrito carecía de argumentos sólidos también sobre la cuestión general, tanto en lo que se refiere al precio abonado por el predio como también a su venta.
El letrado defensor de H.L.O., a fs.
1236/1240vta., coincidió con el análisis efectuado por la a quo y agregó, respecto de la apelación planteada por el Ministerio Público Fiscal, que “no se vislumbra…ninguna consideración que pueda alterar el riguroso análisis efectuado en la causa…Las extensas argumentaciones en cualquiera de los aspectos criticados dejan sin sustento el argumento recursivo y permiten sobradamente llevar a la confirmación del resolutorio que por su acabada elaboración hace autosuficientes el acto jurisdiccional en estudio”. Además,
concluyó que se encontraba agotada la posibilidad de producir cualquier otra prueba útil, extremo que, según dijo, desterraba cualquier fundamento para no “compartir la postura liberatoria postulada”.
Con respecto al régimen dominial del bien al momento de la operación, las tres defensas coincidieron en considerar que el bien se encontraba desafectado del dominio público como consecuencia de la Propuesta Conjunta Poder Judicial de la Nación suscripta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno Nacional y del Decreto PEN n° 256 que la aprobó. Además, destacaron las cláusulas 4° y 5° del mencionado Convenio en lo referente al pacto de preferencia y su inscripción en el Registro de la propiedad Inmueble de la Capital Federal como demostrativas de la voluntad de la administración de desafectar el bien del dominio público.
Además, tanto la defensa de C. como la de O.,
hicieron hincapié en que el predio formaba parte de un “corredor destinado a la actividad deportiva” y que el predio en cuestión fue el único que habría quedado sin enajenar por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
II.-
Se originaron las presentes actuaciones a raíz de la denuncia formulada por O.Á.G.E., Presidente de la Asociación Amigos del Lago de Palermo, quien señaló que luego de haber tomado vista de la escritura de la venta por el Estado Nacional a N.S.A., del predio ocupado por el Vilas Club -ex Polideportivo J.H.-, consideró que no se habían cumplido los pasos legales previos correspondientes, en tanto que para enajenar tierras de índole nacional, sólo el Congreso de la Nación tenía facultades para efectuar su venta y no, como en el caso, la Dirección Nacional de Bienes del Estado (cf. fs. 1/19).
Para una mejor comprensión de los hechos bajo estudio,
corresponde realizar un relato de la historia del devenir dominial del predio cuya enajenación se cuestiona, pues a partir de este estudio pueden advertirse blancos o paréntesis que, en su caso, deberían aclararse para establecer a qué régimen de hecho estaba sometido el bien al momento de su enajenación.
Según surge de las constancias de la causa, su incorporación al patrimonio provincial se remonta al Decreto de fecha 16 de febrero de 1852 que estableció que las propiedades de todo género pertenecientes a don J.M. de Rosas existentes en el territorio de la Provincia eran de pertenencia pública (cf.
antecedentes elaborados por las peritos oficiales de fs. 693/699).
A partir de entonces, los terrenos identificados como Parque Tres de Febrero sufrieron distintos cambios de dominio como consecuencia, entre otras cosas, de la Ley 658...
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