Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 95 de Sala Civil y Comercial, 6 de Octubre de 2005

Presidente del tribunalArmando Segundo Andruet (h)
Fecha06 Octubre 2005
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia95

En la ciudad de Córdoba, a los 06 días del mes de octubre de dos mil cinco, siendo las 11 hs , se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.. A.S.A. (h), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BLENGINO ITALO SIMON C/ JORGE SCANDOGLIERO Y OTROS ORDINARIO RECURSO DE CASACION" (B24/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.?.

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dr. Armando Segundo Andruet (H), D.J.S. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H) DIJO:

  1. La parte actora mediante apoderado interpone recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del C.P.C. en autos: "BLENGINO ITALO SIMÓN C/ JORGE SCANDOGLIERO Y OTROS, ORDINARIO, RECURSO DE CASACIÓN", contra la sentencia n° 48 del 21 de mayo de 2002 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, que lo concedió (Auto Interlocutorio n°197 del 17 de marzo de 2003).

  2. En aquélla S. la parte contraria evacuó el traslado corrido a los fines del art. 386 del C.P.C. (fs. 492/493 vta.); elevadas las actuaciones a este Tribunal, dictado el decreto de autos a estudio, la causa ha quedado en estado de resolución.

  3. El escrito de casación admite el siguiente compendio:

    Inc. 1°, artículo y Código citado:

    1. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento y la sentencia, al haber inobservado el principio de la debida motivación en relación a elementos probatorios de valor decisivo.

      Aduce que en la sentencia cuestionada se sostuvo que la cláusula adicional fue firmada teniendo como locador a V.T. y no al actor, por lo que, para que la sustitución subjetiva tuviera efectos debían ser notificados los fiadores, agregándose que el conocimiento que el deudor cedido hubiese adquirido indirectamente de la cesión no equivale a notificación de ella, por lo que se rechaza la demanda interpuesta en contra de los garantes.

      Destaca que el Tribunal a quo incurrió en error en el análisis de los hechos, ya que dice al referirse a fs. 462 a los codemandados S.. M.P. y A.M.M. de P. se los denomina como "fiadores"; cuando dice, del contrato base de la demanda surgía que los mencionados revestían el carácter de principales pagadores. Calidad ésta, aduce, que fue reconocida expresamente por los coaccionados.

      Refiere que el vicio incurrido repercutió en el resultado del litigio, ya que la condición de principales pagadores y por ende de obligados solidarios, conlleva a que la notificación no resulta necesaria, o que se suple con la notificación de la demanda o la notificación efectuada al locatario en su carácter de codeudor solidario.

      Cita al afecto el art. 2005 del C.C,, y que el tratarse de una contricción solidaria su cumplimiento podía ser demandado a cualquiera de los deudores conforme el contrato de fs. 1/3.

      Asimismo, agrega, de las constancias de autos se deriva que con fecha 1° de marzo de 1995 se notificó la cesión al Sr. S., quien junto con la Sra. I.P. reconocieron que en dicha fecha tomaron conocimiento de la cesión; prueba, destaca, que no ha sido considerada por el Mérito.

      Sigue manifestando que de igual modo, al notificarse de la demanda de autos (fs. 70), también fueron notificados de la cesión contractual, y que lo única consecuencia que podría haber tenido la ausencia de notificación de la cesión es que hubieran realizado algún pago o pudieran excepcionarse en contra del cedente, lo que no ha ocurrido, por lo que, dice, no han sufrido perjuicio alguno.

      Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

      Impetra que el art. 1459 invocado en la resolución cuestionada, se refiere a terceros y no a las partes, por lo que en el caso de codeudores solidarios la falta de notificación no puede liberar a algunos de ellos y quedar obligados los restantes. Que en el caso, agrega, los S.P. y M. de P. al ser deudores solidarios no son terceros, y que además la notificación de la demanda suple cualquier omisión.

    2. Inobservancia del principio de la debida motivación con relación a elementos de defensa de valor decisivo y conducente para la solución del litigio.

      Consigna que en la construcción de la sentencia no se ha respetado el derecho de defensa en juicio consagrado en la Carta Magna Nacional (arts. 18 y 19) y Provincial (art. 19.9).

      Refiere que como en el proceso se admite la defensa de falta de acción interpuesta por los coaccionados, por motivos diferentes a los considerados en la sentencia de primera instancia, correspondía que se tuviera en cuenta la posición de su representado sobre dicha defensa, desarrollada en la etapa de alegatos, produciéndose una grave lesión del derecho de defensa.

      En dicha oportunidad se señaló que por tratarse de una obligación solidaria que había sido notificada formalmente al Sr. S. la misma podía ser demandada a cualquiera de los otros codeudores solidarios, conforme el art. 669 del C.C. Se agregó que la notificación de la demanda suplía cualquier falencia, de la cual quedaron anoticiados con la cédula de notificación respectiva.

      Estima que las defensas apuntadas no recibieron tratamiento alguno, las que resultaban dirimentes en orden a la solución de la causa, lo que priva de la debida fundamentación al decisorio.

    3. Violación del principio de congruencia y de fundamentación lógica y legal.

      Aduce, que se infringen las reglas de la sana crítica racional al exigirse al actor un rigorismo formal exagerado; lo que vulnera el derecho del debido proceso legal, el...

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