Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 31 de Sala Civil y Comercial, 6 de Abril de 2005

PresidenteArmando Segundo Andruet (h)
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala Civil y Comercial

En la ciudad de Córdoba, a los 06 días del mes de 04 de dos mil cinco, siendo las 11 horas, se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.A.S.A. (h), D.J.S. y M.E.C. de B. bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "DISCO S.A. C/ LORENZATTI J.C. EJECUTIVO RECURSO DE CASACIÓN" ("D" 03/03), procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?.

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.M.E.C. de B., A.S.A. (h) y D.J.S..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL, DOCTORA MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI DIJO:

  1. La ejecutante por apoderado articula recurso de casación en autos: “DISCO S.A. C/ LORENZATTI J.C. EJECUTIVO RECURSO DE CASACIÓN” contra la Sentencia número ciento trece dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Octava Nominación de esta ciudad, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil dos, con fundamento en la causal prevista por el inciso 3° del art. 383 del C. de P.C..

    Corrido el traslado de ley, la contraria lo evacua por derecho propio a fs. 180/184.

    Mediante Auto Interlocutorio número ochenta y nueve de fecha siete de abril de dos mil tres, se concede la impugnación extraordinaria articulada.

    Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 188 vta.), queda la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Los agravios expuestos por el recurrente, en los límites que aquí interesan, admiten el siguiente compendio:

    A resguardo de la hipótesis del inciso 3° del art. 383, invoca como antagónica la resolución emanada de la Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación de ésta Ciudad en autos: “Banco Francés S.A. c/ Pedro H. Lozano Ejecutivo” (Sentencia Número cuarenta y nueve del 140601) adjuntando copia certificada de la misma.

    Esgrime que los casos sometidos a juzgamiento en sendos pronunciamientos lucen idénticos.

    En este sentido, señala que en ambos supuestos la sociedad absorbente inició demanda ejecutiva persiguiendo el cobro de títulos valores originariamente librados a favor de la entidad absorbida. Puntualiza que en sendas hipótesis el ejecutado opuso excepción de inhabilidad de título fundada en la ausencia de legitimación activa de la actora, por no ser ésta la persona jurídica que figura en los instrumentos base de la acción.

    Señala que, mientras en el fallo opugnado el Tribunal Aquo por mayoría acogió la excepción articulada, en el decisorio ofrecido como antípoda la Cámara rechazó la inhabilidad planteada.

    A continuación critica los distintos argumentos vertidos por la mayoría en el pronunciamiento opugnado.

    En ésta línea, censura la distinción realizada en la interpretación del art. 82 L.S. en orden a que una cosa sería la transmisión de obligaciones ocurrida por la fusión, y otra distinta el derrotero procesal para hacerlas valer en contra de los supuestos deudores de la sociedad disuelta. Sobre el tópico, el recurrente afirma que el Aquo ensaya una distinción que no surge del artículo 82 de la L.S..

    Objeta también las consecuencias que a criterio del Aquo derivarían en caso de permitirse la vía ejecutiva en contra de la absorbente. Al respecto, el casacionista esgrime que el decisorio prescinde de lo normado por los arts. 84 y 98 ib. que establece que la transmisión de los derechos y obligaciones opera con la sola inscripción registral del acuerdo definitivo de fusión.

    Agrega que el fallo atacado incurre en el error de considerar que la sociedad absorbente no reviste la calidad de acreedora. Asevera que, contrariamente a lo decidido, la fusión es plenamente oponible al ejecutado, y que éste nada tiene ni debe cuestionar en razón de esa oponibilidad.

    De igual modo, reprocha el fundamento sentencial que alude a las atribuciones del Tribunal en el proceso ejecutivo. En este aspecto, el recurrente manifiesta que todo lo relativo a la fusión es revisado por el Registro Público de Comercio, y que, una vez inscripta la misma, es plenamente oponible a terceros, razón por la cual el Tribunal no debe supervisar la regularidad de tal fusión, sino sólo constatar si quien se dice acreedor lo es y lo acredita correctamente acompañando las constancias de inscripción de la fusión, sin que deba realizar alguna declaración relativa a la fusión.

    Añade, luego, que también se equivoca el Aquo al sostener que la legitimación del actor no surge del título, pues a su juicio la calidad de acreedora de Disco S.A. surge de los títulos acompañados librados a favor de S.S.A., respecto de la cual aquélla ha asumido todos sus derechos y obligaciones por efecto de la fusión.

    Por último, y bajo el acápite “Interpretación pretendida (correcta)” estima que la correcta hermenéutica de las normas vigentes, es la realizada por la Cámara Primera en el fallo que se aporta como antípoda, la cual afirma coincide sustancialmente con el Voto del Vocal que opinó en tercer término en el sublite.

    Considera que, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 82, 84 y 98 de la Ley de Sociedades, la fusión es plenamente oponible a terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio; y que, a partir de ese momento la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose una sucesión a título universal con igual alcance que la sucesión por causa de muerte. Así, según su criterio, la ejecutante es acreedora de los cheques presentados debido a que es la titular de los derechos y obligaciones transmitidos, sin que la excepcionante (como deudora) pueda oponerse a dicha fusión.

    De tal manera, concluye que la actora, en su carácter de acreedora, puede ejecutar los títulos adquiridos por la fusión con la sola acreditación de su inscripción.

  3. Análisis Preliminar:

    Relacionados así los agravios, y previo a ingresar al análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal como juez supremo de las formas verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida.

    En ese cometido, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento pretendidamente antagónico tal y como ha sido fijado en el fallo aportado como antípoda, permiten visualizar que el caso resuelto por sendos Órganos Jurisdiccionales luce idéntico.

    Nótese que en ambos casos, en el marco de un proceso ejecutivo, una sociedad comercial promueve ejecución persiguiendo el cobro de las sumas provenientes de títulos ejecutivos, esgrimiendo que la entidad primitivamente acreedora ha sido incorporada a la demandante mediante un proceso de fusión por absorción, habiéndose efectuado la inscripción de la fusión en el Registro Público de Comercio.

    Por otro lado, tanto en la especie cuanto en el precedente ofrecido en confrontación, el demandado ha opuesto excepción de inhabilidad de título fundada en la ausencia de legitimación sustancial activa, alegando: que la fusión no le consta, que el actor no puede ser considerado portador legítimo de los cheques (caso de autos –fs. 106 y vta.), y que no se ha demostrado la calidad de acreedor alegada por la ejecutante (precedente arrimado en confrontación fs. 165 vta.).

    Los fallos dictados arribaron a diversa solución, interpretando de modo distinto los efectos que el 82 de la Ley de Sociedades produce en el proceso ejecutivo.

    Así, la Cámara Aquo (en el voto de la mayoría), hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por ausencia de legitimación activa. Para arribar a tal solución interpretó que, si bien es cierto que por virtud del art. 82 L.S. la nueva sociedad adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios, “una cosa es la transmisión de obligaciones, y otra muy distinta, el derrotero procesal para hacerlas valer contra los supuestos deudores de la sociedad disuelta” (fs. 159). De esta manera, consideró que el limitado marco de cognición que caracteriza al proceso ejecutivo, impide tanto al ejecutado cuanto al Tribunal investigar acerca de la regularidad, sinceridad y formalidades de la fusión por absorción operada, razón por la cual la actora (incorporante) no puede hacer valer la fusión en esta clase de juicios.

    Diversamente, en la antípoda, se rechazó la defensa en el entendimiento que la nueva sociedad, habiendo adquirido la titularidad de los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta, y habiéndose producido la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro respectivo, tiene expedita la vía ejecutiva. Por ello, se interpretó que, habiéndose formalizado y registrado la fusión por absorción, la entidad actora incorpora la sociedad que primitivamente era acreedora del ejecutado, operándose una suerte de sucesión a título universal que implica el traspaso en bloque de uno o más patrimonios sociales.

    Es claro, entonces, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos que condicionan la habilitación de la instancia...

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