Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente C 103881 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Kogan-Soria-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín revocó -por mayoría- la sentencia dictada por la jueza de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 270/277-, dispuso hacer lugar a la demanda de divorcio vincular que R.S. promoviera contra M.G.M. en los términos del art. 214, inc. 2º del Código Civil -separación de hecho sin voluntad de unirse- y rechazar, en cambio, la reconvención que la última nombrada impetrara contra el primero por la causal subjetiva de abandono voluntario y malicioso prevista en el art. 202, inc. 5º del mismo ordenamiento legal, como consecuencia de lo cual, admitió la procedencia de la reconvención deducida por la Sra. M. , decretando el divorcio por culpa del actor nombrado (fs. 301/312 vta.).

Este último impugnó -con patrocinio letrado- dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 316/322), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 350- procederé a evacuar a continuación.

Con denuncia de violación de los arts. 202, inc. 5º, 204 y 214 del Código Civil; 163, inc. 5º, 164, 384 y 456 del Código Procesal Civil, 18 de la Constitución nacional y 27 de la Carta local procura el recurrente descalificar la valoración que de las probanzas reunidas en el proceso efectuó el voto que conformó la decisión mayoritaria plasmada en la sentencia, alegando en ese cometido, que la tarea axiológica llevada a cabo por los magistrados que hicieron la mayoría se halló afectada por el absurdo, vicio que -según afirma- los condujo, a la postre, a tener por no acreditadas las razones que oportunamente invocó tanto en la exposición policial formulada en ocasión de retirarse de la morada familiar (v. fs. 164) cuanto en el escrito liminar del proceso, para justificar su alejamiento del hogar conyugal y a decretar, consiguientemente, el divorcio por la causal subjetiva de abandono malicioso y voluntario que le atribuyeron.

Básicamente, se queja de que la mayoría de los miembros integrantes del órgano de apelación haya otorgado preeminencia a los dichos de la empleada doméstica de la casa donde residía la pareja, señora V. (v. fs. 233 y vta.), por encima de las numerosas declaraciones prestadas por vecinos de la localidad donde tenía asiento la residencia familiar, contestes todos en afirmar que el abandono del marido obedeció a la existencia de causas que hacían insostenible la convivencia que tuvo por fin evitar escenas capaces de afectar a la hija habida de la relación matrimonial, circunstancia que -prosigue- se ve corroborada, además, por el acta policial que luce en fs. 164 -cuya autenticidad no fue negada por la accionada- y por las actuaciones judiciales cruzadas entre los integrantes de la pareja -alimentos y régimen de visitas- que si bien se iniciaron con posterioridad a que se produjera el cese de la cohabitación, resultan elementos de juicio hábiles y suficientes para dar cabal cuenta del estado de conflictividad por el que transitaban.

Se agravia pues y en suma, de que a la hora de resolver la contienda suscitada en autos, la Cámara haya dejado de lado los referidos medios de prueba, como así también, la verificada circunstancia de que el alejamiento del hogar de ningún modo implicó que dejara de ocuparse de los deberes derivados del matrimonio -fuera del de cohabitación-, y que haya sustentado la decisión favorable al progreso de la reconvención deducida a la que finalmente arribó la mayoría, en el sobrevaluado mérito que le asignó a un sólo testimonio impreciso y vago como el prestado por la señora V. , descartando la eficacia de las demás deposiciones rendidas en la causa y de los indicios emergentes de las constancias obrantes en los procesos judiciales antes nombrados.

A., desde ahora, mi opinión contraria a la procedencia de la impugnación extraordinaria bajo examen.

Del caso es partir por recordar lo sostenido, en forma reiterada, por ese Alto Tribunal en el sentido de que calificar el abandono como malicioso y voluntario constituye una típica cuestión de hecho y prueba y, como tal, reservada a los jueces de mérito, cuyos juicios sobre el particular quedan libres de censura mientras no se demuestre de modo concluyente que son el resultado de un razonamiento absurdo (conf. causas Ac. 71.830, sent. del 3-X-2001; Ac. 83.283, sent. del 15-XII-2004; Ac. 87.030, sent. del 21-XII-2005 y Ac. 86.196, sent. del 9-V-2007, entre muchas más).

Y si bien dable es admitir que el embate en tratamiento abastece la carga de denunciar el vicio de absurdo como llave de apertura de la competencia revisora de V.E. en materias que, en principio, le resultan ajenas como la puesta aquí en discusión (conf. causas cit.), es lo cierto que fracasa, sin embargo, el presentante en su postrer intento de evidenciar su efectiva consumación en la especie.

Así es. El voto mayoritario del tribunal de alzada que conformó el sentido del pronunciamiento impugnado, comenzó por sostener que acreditado el hecho objetivo del alejamiento de cualquiera de los cónyuges del hogar conyugal, cabe presumir "iuris tantum" que aquél fue voluntario y malicioso, dedicándose, seguidamente, a conceptualizar el contenido jurídico de las mentadas notas caracterizantes de la causal de divorcio subjetiva contemplada por el art. 202, inc. 5º del ordenamiento civil sustantivo para, finalmente, concluir que el actor reconvenido no probó la existencia de situaciones que hubiesen justificado el retiro del hogar en el que convivía con la demandada siendo que sobre él pesaba la carga de acreditar tales extremos, afirmación que lo llevó a juzgar procedente la reconvención que esta última dedujera en su contra (v. fs. 308 vta./309).

Para arribar a tal solución -cuyo acierto fáctico y jurídico ocurre precisamente a cuestionar el impugnante por esta vía extraordinaria- los magistrados actuantes, haciendo uso de las amplias facultades que la ley les confiere en orden a seleccionar y jerarquizar el material probatorio colectado en autos, evaluaron la totalidad de las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso por el respectivo aporte del actor y de la demandada, de resultas de lo cual, entendieron que el carácter fuerte y nervioso que los testigos ofrecidos por aquél coincidieron en adjudicarle a la personalidad de la demandada, no constituía motivo suficiente para justificar el abandono al que alude el art. 202 inc. 5º del Código civil de fondo. Consideraron, en cambio, que dada la proximidad de la testigo V. que cumplía funciones domésticas en el seno del hogar conyugal, tornaba calificada su declaración no solo para desmerecer los dichos del señor R. (v. fs. 203) en cuanto afirmaba que la pareja se hallaba separada cuando vivían en el mismo domicilio, sino, además, como elemento de convicción útil para descartar que el abandono haya sido consecuencia del desquicio del matrimonio o que haya sido resuelto por decisión compartida de los cónyuges (v. fs. 309 vta./310).

Advirtieron, a su vez, cierta ambigüedad en el discurso que el accionante vertiera en el libelo inaugural de este proceso y en las actuaciones seguidas contra la accionada por régimen de visitas, a través del cual manifestó la existencia de desavenencias que imposibilitaban la vida en común y que medió mutuo acuerdo en el alejamiento por parte de los integrantes de la pareja, siendo que en la exposición policial que luce en fs. 164 expresó unilateralmente su decisión de ejercitar el abandono por la concurrencia de causas graves dejando, a su vez, constancia de que el mismo no podía ser interpretado como malicioso, en términos similares a los empleados en ocasión de contestar el memorial de agravios de la demandada (v. fs. 297).

Pues bien. Tengo para mí que el sólo cotejo de los fundamentos -de orden fáctico y jurídico- sobre los que se asienta la decisión jurídica plasmada en el fallo recurrido, con el contenido de los agravios que sucintamente me encargué de reseñar al inicio de este dictamen, resulta por demás suficiente para advertir que las críticas que el quejoso dispara contra la inteligencia de lo resuelto, no superan el nivel de la mera confrontación de su personal opinión acerca de los hechos y pruebas de la causa, con la interpretación seguida por los juzgadores de mérito, metodología que dista de alcanzar el grado técnico que el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial impone que abastezca todo aquél que, como el aquí agraviado, aspire a que la Suprema Corte acceda a la revisión de cuestiones de hecho y prueba que -como es sabido- le resultan ajenas (conf. causas Ac. 74.032, sent. del 1-XI-2000; Ac. 79.847, sent. del 17-XII-2003 y Ac. 89.922, sent. del 27-XI-2006).

Efectivamente, repare V.E. que el embate trasunta, en definitiva, la inocultable pretensión de su autor de sustituir las conclusiones fácticas y probatorias sentadas en el voto mayoritario de la sentencia en crítica por las suyas propias elaboradas -claro está- según su particular punto de vista que, por respetable que pueda ser, resulta, sin embargo, ineficaz si no consigue previamente, como es menester, derribar el razonamiento seguido por los magistrados de mérito para sentarlas, objetivo que sólo se alcanza evidenciando que el mismo se vio contaminado por el vicio de absurdidad, el cual -no es ocioso memorar una vez más- se halla constituido por el error grave y ostensible de juicio que lleva a sostener afirmaciones incongruentes, inconciliables o contradictorias con las constancias objetivas que emanan de la causa, yerro que lejos está de consumarse en la especie, pese al desacuerdo que exhibe el recurrente a quien la solución de la litis le resulta adversa (conf. S.C.B.A., causas Ac. 75.777, sent. del 13-VI-2001; Ac. 79.289, sent. del 19-II-2002; Ac. 79.997, sent. del 16-IX-2003; Ac. 85.225, sent. del 3-III-2004, entre muchas más).

Y es que contrariamente a lo que afirma con tanto énfasis el autor de la protesta, el voto mayoritario, valoró todas y cada una de...

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