Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Octubre de 2013, expediente L 104779 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lazzari
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.779, "C. , S.S. contra M., R.O.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 556/560 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 578/583 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 584.

Dictada a fs. 594 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por S.S.C. contra R.O.M., en cuanto perseguía la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido; así como las previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 4 de la ley 25.972 y la sanción conminatoria del art. 132 bis dispuesta por la ley 20.744.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró no acreditado que la minusvalía padecida por la actora (provocada por un cuadro de "hipertensión arterial severo, con hipertiroidismo, y con un estado de stress, depresión y agotamiento psicofísico") le hubiere ocasionado una imposibilidad absoluta para desempeñarse en cualquier tarea como exige el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, razón por la cual entendió que correspondía valorar la conducta del empleador de acuerdo a las causales esgrimidas por la trabajadora para disponer su autodespido el 13-II-2006, "a la luz" del concepto de injuria que dimana del art. 242 de la ley 20.744 (fs. 553 vta.).

    En ese contexto, tampoco consideró demostrados los incumplimientos patronales denunciados por C. como legitimantes del despido (a saber: la incorrecta registración de la fecha de inicio del contrato y de la categoría laboral, así como la indebida retención de aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social y obra social). A su vez, consideró que la supresión de la entrega de los vales alimentarios invocada también como sustento del distracto carecía de entidad suficiente como para justificar la decisión rupturista (fs. 553 vta./554 vta.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal de esta Corte que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer término cuestiona que se juzgara no demostrado que la empleadora retuviera y no depositara -o ingresara de manera insuficiente-, en diversos períodos mensuales, los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social y obra social; circunstancia invocada como uno de los elementos legitimantes de la decisión rescisoria y que luego se proyectó como fundamento del rechazo de la aplicación de la sanción prevista por el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

      1. En tal sentido, considera que del informe de la A.F.I.P.-D.G.I. (fs. 310/336) surge que el demandado depositó parcialmente los montos retenidos durante toda la relación laboral.

        En efecto, advierte -por ejemplo- que del análisis de la planilla obrante a fs. 327/vta. se desprende que en el período julio/septiembre de 2005 el importe ingresado fue inferior al devengado, toda vez que -indica- según dichas planillas correspondía un aporte obligatorio de $ 141,27 (suma que -señala- fue efectivamente retenida, según los recibos de haberes glosados a fs. 20/22) y el depósito fue de $ 98,89.

        Asimismo, manifiesta que el sentenciante omitió ponderar el informe de la O.S.E.C.A.C. (fs. 405/416), a su juicio, demostrativo que la patronal no depositó los aportes correspondientes al período enero/noviembre de 2005 (fs. 415), resultando de los recibos de sueldo (fs. 16/29) que las retenciones fueron puntualmente realizadas (fs. 580).

      2. Por otro lado, critica la conclusión del tribunal del trabajo en virtud de la cual rechazó la pretensión de imponerle a la empleadora la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo por considerar acreditado, a partir del análisis de los informes de la A.F.I.P. y de O.S.E.C.A.C. (y corroborada en la pericia contable), la transferencia a dichos organismos de los importes retenidos.

        En ese orden, y más allá de reiterar lo expuesto en punto a la prueba informativa, alega que en la pericia contable se hizo una referencia genérica sobre el particular, sin precisar si el experto tuvo a la vista los comprobantes que acreditan los depósitos bancarios correspondientes y, en su caso, si los mismos se correspondían con las retenciones que surgían de los recibos de haberes -reconocidos por el demandado-.

        Agrega que, aun cuando se hubiere priorizado la prueba pericial por sobre la informativa, la contradicción existente entre ambos medios convictivos resta eficacia al primero. Entiende que el tribunal debió atenerse a la información emanada de las entidades recaudadoras oficiales en cuanto a la existencia de retenciones no depositadas (v. recurso, fs. 579/581 vta.).

    2. En otro orden, se alza contra la conclusión del tribunal de grado por la que descartó que la minusvalía de la actora encuadre en el supuesto previsto en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual, aclara, no pretende acumular a la indemnización por despido indirecto.

      En tal sentido, sostiene que el a quo incurrió en absurdo al desinterpretar la pericia psiquiátrica, en la que se determinó una incapacidad total para desempeñar cualquier tipo de tarea, y sin embargo entendió que la misma era parcial.

      En efecto, señala que de los certificados médicos emitidos por la doctora U. (v. fs. 211 y 212) surge que el cuadro de "hipertensión severa, agotamiento psicofísico, stress y depresión" que se le diagnosticó, no le permitía desarrollar ningún tipo de actividad, opinión que ratificó en su declaración en la audiencia de vista de la causa y que luego fue corroborada por la experticia psiquiátrica.

      En ese plano, argumenta que "... Si en los certificados médicos a los que hace referencia la perito se indicó incapacidad total, si ´la denominación de incapacidad total y absoluta es la que involucra a todo género de trabajo´, y si ello permite a la experta concluir que no se encuentra apta para el trabajo, mal puede sostenerse en sentencia, con cita expresa a la ampliación del informe pericial, que ´la incapacidad era parcial por cuanto se refiere a el trabajo en alusión al que desempeñaba C. ´...", incurriendo así en una absurda apreciación del material probatorio con directa incidencia en el resultado de la causa (v. recurso, fs. 581 vta./582 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. a. En lo que interesa, adujo la actora en su demanda que comenzó a prestar servicios en el "negocio de venta de muebles para oficina" del demandado, en calidad de empleada administrativa y vendedora, el 1 de noviembre de 1990.

      Relató que en julio de 1994 le asignaron también tareas de cajera, aunque sin abonarle el adicional previsto en el art. 30 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75.

      Manifestó que promediando el año 2005 comenzó a sufrir diversas dolencias...

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