Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 2014, expediente C 100855 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Soria-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.855, "Zweifel, M.F. contra Municipalidad de E.E.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z., confirmó -en lo sustancial- la sentencia de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por M.F.Z. contra la Municipalidad de E.E. y reconoció algunos rubros indemnizatorios (fs. 832/844 vta.).

Se interpusieron, por la actora y la demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 847/858 y 859/867).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 859/867?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 847/858?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Se inician las presentes actuaciones en virtud de la demanda de daños y perjuicios entablada por M.F.Z. contra el municipio de E.E. (fs. 89/109).

      Allí se relata que la actora era propietaria de un establecimiento fabril y comercial ubicado en la calle L.V. 2198 de Monte Grande, dedicado a la preparación de pastas frescas, panificados y comidas elaboradas, que contaba con su correspondiente habilitación municipal y registro en el Ministerio de Salud.

      Señala que la empresa fue creciendo desde 1991, pasando a contar con edificio propio y, a partir de marzo de 1996, comenzó a suministrar comidas y víveres a escuelas del distrito de E.E., habiendo ganado la pertinente licitación en su oportunidad y cumpliendo con las reformas que se le requirieron.

      El día 23 de noviembre de 1998, el Inspector General S.L.H., quien ya había realizado otros procedimientos, acompañado por distintos funcionarios practicó una inspección labrando las actas 10535/36 y 10756/57 en las que se consignara, según narra, "falsedades", procediendo a colocar fajas de clausura en lugares visibles al público. Motivó dicho obrar que ese mismo día, en dos de las escuelas a las que la actora proveía de comida, algunos alumnos habían sufrido malestares y vómitos.

      Continúa relatando que la clausura preventiva dispuesta sin plazo fue confirmada por los señores jueces de Faltas de la Municipalidad, pero con fecha 18 de diciembre de ese año el tribunal de alzada -Juzgado de Primera Instancia en lo Correccional N° 1 departamental- declaró la nulidad de las cuestionadas actas. El día 4 de ese mes la Municipalidad había procedido al retiro de las fajas de clausura.

      Aduce que, como consecuencia de ello, el Consejo Escolar suspendió los servicios y adjudicaron cupos a otros proveedores, así "Makro S.A." retiró los productos de la venta, teniendo que hipotecar su fábrica y disponer de inmuebles.

      Reclama indemnización por la pérdida de la producción íntegra del 24 de noviembre de 1998, por devolución de los productos entregados quince días antes de la clausura a los comercios mayoristas, el stock comprado para abastecer escuelas y clientes durante un mes, equivalente al 50% de su facturación, sueldos que debió abonar a diecisiete personas, intereses bancarios por mora en pagos y refinanciamientos, menor valor del fondo de comercio, indemnizaciones por despido, pérdida de capacidad de producción de las maquinarias que mantuvieron capacidad ociosa, pérdidas por lucro cesante, daño moral y psicológico.

    2. El Juzgado de Primera Instancia N° 11 de Lomas de Z. hizo lugar a la demanda, en el entendimiento de que, si bien la clausura preventiva del día 23 de noviembre fue razonable, no ocurrió lo mismo con su prolongación, ya que tuvo por acreditado que el día 29 de ese mes se tenían los elementos necesarios para que funcionara la planta (fs. 745/754).

      Así, valuó los rubros indemnizatorios solicitados en función de la demora en el levantamiento de la medida que estimó en seis días- reconociendo y fijando las cuantías en los conceptos: devolución de mercadería, pérdida de ganancias, daño moral y psicológico, por ese lapso de tiempo (fs. 752/753 vta.).

      A su...

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