Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Mayo de 2015, expediente CAF 029451/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 29.451/2014 “MUZZUPAPPA CARLOS ALBERTO c/ DGI s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.”

Buenos Aires, de mayo de 2015 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. P.G.F. y G.F.T. dijeron:

I.-Que por decisorio de fs. 1115/1122 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó las nulidades interpuestas por el actor contra tres resoluciones administrativas suscriptas por el Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Sur de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de fecha 20 de diciembre de 2005.

Por la primera de ellas se determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, con más los intereses resarcitorios y una sanción de multa equivalente a tres veces el impuesto presuntamente evadido con fundamento en los arts. 46 y 47 inc. a de la Ley 11.683; correspondiente al periodo fiscal 2002, dejándose diferido el juzgamiento de la conducta en orden a la eventual aplicación de sanciones con respecto a los períodos 1999, 2000 y 2001, atento a lo establecido en el art. 20 de la Ley 24.769.-

En la segunda de las resoluciones antes aludidas se determinó el ajuste en el Impuesto al Valor Agregado por los períodos fiscales 1/1999 a 3/2002, ambos inclusive, con más intereses resarcitorios y la aplicación de una multa equivalente a tres veces el impuesto presuntamente evadido, con fundamento en los arts. 46 y 47 inc. a de la Ley 11.683 correspondiente a los Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación periodos 1/1999 a 5/2000; difiriendo el juzgamiento de la conducta en los términos de la Ley 24.769 con relación a los periodos 2/2001 a 4/2001; 8/2001; 10/2001 a 12/2001.

Por la última de las resoluciones se determinó de oficio la obligación tributaria relativa al Impuesto sobre los Bienes Personales por los periodos fiscales 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003, con más los intereses resarcitorios y la aplicación de una multa con encuadre en el art. 45 de la Ley 11.683, graduando la sanción en el 80 % del impuesto omitido.

Asimismo rechazó las excepciones de prescripción y de nulidad opuestas por la recurrente, con costas para ambos rechazos.

R. parcialmente las resoluciones apeladas, confirmó los intereses resarcitorios y las multas aplicadas sobre el importe de los impuestos que deben recalcularse sobre la base de las revocaciones parciales de las resoluciones apeladas, con costras –respecto a estos últimos acápites- en proporción a los respectivos vencimientos.

II.-Que a fs. 1126 apeló la actora, quien a fs.

1210/1239 expresó agravios los que fueron contestados a fs. 1248/164 por la Dirección General Impositiva.

A fs. 1289 se llamaron autos para sentencia.

III.-Que para rechazar las nulidades pretendidas entendió el Tribunal Fiscal de la Nación que no se vio agraviada la garantía del debido proceso adjetivo; desde que la actora no fue colocada en estado de indefensión; a lo cual agrega que la prueba rechazada en sede administrativa puede ser sustanciada por ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Más aún agrega dicho órgano que las resoluciones impugnadas fueron dictadas con fundamento en circunstancias de hecho y de derecho por lo que no sólo se han cumplido con los requisitos extremos de validez sino que se han valorado las circunstancias fácticas y jurídicas; no existiendo falta de motivación ni siendo irrazonable lo resuelto.

IV.-Que en cuanto a la cuestión de fondo el Tribunal Fiscal de la Nación comienza...

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